SAP Barcelona 903/2002, 12 de Diciembre de 2002
Ponente | MARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE |
ECLI | ES:APB:2002:12728 |
Número de Recurso | 4629/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 903/2002 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
SENTENCIA n° 903/2002
Ilmos. Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª Carmen Zabalegui Muñoz
Dª Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 12 de diciembre de 2002
Vista en nombre de SM. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 4629/02, Sumario 3/02, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 del Prat de Llobregat seguido por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra el procesado Carlos Antonio , mayor de edad, nacido en Goiania-Goias (Brasil) el
7.08.68, hijo de Pedro y Trinidad , sin domicilio conocido en España, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de abril de 2002, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fargas Berdiel, y defendido por el Letrado Dª silvia Martín Romero. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Iltma Sra. Dª Concepción Talón habiendo sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. Concepción Sotorra Campodarve , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia del artículo 369.3 del mismo texto legal, reputando responsablede los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales causadas.
Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, al adolecer de error sobre el contenido de lo que portaba, tanto en calidad como en cantidad, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables; petición también invocada para el supuesto de que, no estimándose la existencia del referido error, se acoja la pretensión de nulidad de actuaciones e ilicitud de prueba respecto al hallazgo de la sustancia estupefaciente intervenida.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 16 de abril de 2002, sobre las 10,00 horas, el procesado Carlos Antonio , con pasaporte brasileño n° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se halla en prisión provisional por esta causa desde el 17 de abril de este año, llegó al Aeropuerto de Barcelona sito en el Prat de Llobregat procedente de Río de Janeiro, siendo interceptado por la Guardia Civil que prestaba servicio uniformado de control aduanero de personas y equipajes de la Aduana Terminal B, por el Canal Verde (nada que declarar), portando una maleta provista de etiqueta de facturación blanca con n° NUM001 , maleta que, tras ser objeto de punzamiento y ser sometida al detector de sustancias estupefacientes (radiactivo drogotest), arrojó resultado positivo a la cocaína. Debido a ello, se procedió a la detención del procesado, a la lectura de sus derechos constitucionales, y a la posterior apertura a presencia del mismo del contenido de la maleta en la Unidad Fiscal del Aeropuerto, extrayéndose de la valija incautada un total de 2.113 (dos mil ciento trece) gramos brutos de sustancia, que tras ser debidamente analizada resultó ser 1.313 (mil trescientos trece) gramos netos de cocaína, con una riqueza base del 63%, sustancia que estaba destinada a trasmitirse a terceros a título lucrativo.
Junto a la sustancia intervenida, que alcanza un valor aproximado en el mercado clandestino de
77.568 euros, fueron ocupados al procesado un total de 77.586,45 (setenta y siete mil quinientos ochenta y seis con cuarenta y cinco ) euros producto de su ilícita actividad.
Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. De este modo, la acción enjuiciada, cuyos elementos serán objeto de estudio en párrafos posteriores, supuso un riesgo o peligro abstracto para la comunidad cuya salud, en sentido amplio, se ve amenazada por la existencia de las conductas comisivas referidas a esta infracción penal, al recaer sobre sustancias nocivas para el individuo en particular y, por ende, peligrosas para la sociedad en general.
Y el referido acto contra la salud pública se cometió en el presente caso dado que el procesado introdujo en España vía aérea la importante cantidad de cocaína que figura consignada en los hechos probados del presente relato fáctico, sustancia que el mismo poseía con el ánimo de traficar con ella. El objeto material del delito, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la cocaína, según se acredita a través del análisis de la sustancia efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, que efectuó el correspondiente estudio en el objeto que le fue remitido para la práctica del mencionado análisis.
La cocaína se encuentra incluida en las listas del Convenio de Viena de 1971...
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