SAP Barcelona, 19 de Febrero de 2003

PonenteJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
ECLIES:APB:2003:1588
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA n°

Iltmos. Srs.

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero del año dos mil tres.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito/s contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla quien expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado/a:

Benito , hijo/a de Narciso y de Eugenia , nacido/a el día 17/10/1966 en Reus (Tarragona), con DNI n° NUM000 y último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 , Bloque NUM001 de Sabadell, que no estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa, representado/a por Procurador/a Sr/Sra. Joan Dalmau Piza y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Carmina Sierra Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día' señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de contra la salud publica, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1 del Código Penal, en sudoble modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud reputando al acusado autor, no apreciando la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, solicitó que se le impusiera la pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180 euros y pago de las costas procesales.

Cuarto

La Defensa del acusado/a, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que Benito mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, quien a la sazón se hallaba interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, sobre las 13,00 h del día 26 de junio de 2000, fue sometido por funcionarios de dicho centro a un registro personal, encontrándole, 28.000 pts en cartones del Centro que le habían sido entregados por otros internos, así como, oculto dentro de su ropa interior, un paquete de tabaco, conteniendo sustancia que analizada resultó ser hachís, con un peso de 10,667 gramos que el acusado pensaba destinar a su venta entre sus compañeros de prisión y cinco bolsitas de heroína con un peso neto de 0,066 gramos.

Por funcionarios del centro se procedió asimismo a registrar la celda ocupada por el acusado y otros tres internos, hallándose en la misma un cúter, propiedad del acusado, así como un cigarrillo conteniendo 0,190 gramos entre hachís y tabaco, y varios trozos de hachís, con un peso de 0,103 gramos sin que haya podido determinarse quien fuera el propietario de las sustancias halladas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1 del Código penal.

Alega el acusado que las sustancias que le fueron encontradas en el cacheo personal las había encontrado en el patio de la prisión y que no tenía previsto destinarlas a la venta a otros internos.

La Sala no considera creíble esa versión. En efecto, ha dicho el acusado que se introdujo el paquete, que suponía que sólo contenía cigarrillos, en el bolsillo trasero del pantalón, pero lo cierto es que le fue encontrado escondido en el calzoncillo. Y como es sabido, tres han sido los criterios principales utilizados por la jurisprudencia para entender que la posesión de determinada cantidad de sustancia estupefaciente está destinada al suministro de otras personas o al consumo propio, a saber: la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para su venta de la droga poseída, a la cantidad de esta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.

En el caso presente concurren las tres condiciones. En efecto, el acusado poseía un instrumento normalmente utilizado para cortar los trozos de hachís para su posterior distribución (el cúter), la cantidad poseída puede considerarse superior a las necesidades de consumo del acusado que ha declarado que en la citada fecha no consumía más que la metadona que le suministraban en el propio centro penitenciario y la cantidad de dinero que le fue encontrada en el registro personal (28.000 pts en cartones de peculio) pueden considerarse sin esfuerzo excesivas en relación con sus circunstancias personales como interno en un centro penitenciario.

Es cierto que considerados aisladamente cada uno de tales indicios resultaría equívoco y por tanto no apto para enervar la presunción de inocencia. Pero una valoración conjunta de los mismos tal como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a entender que se cumplen los criterios de valoración de la prueba de indicios señalados por el Tribunal Supremo y, en consecuencia, ha de darse, por acreditado que el acusado poseía la sustancia hachís con la intención de destinarla a su difusión a otros internos en el centro penitenciario, lo que cumple los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo de los artículos 368 y 369.1 del Código penal

SEGUNDO

La defensa del acusado ha alegado que los hechos no pueden ser calificados en cambio como delito contra la salud pública en su modalidad de "sustancias que causen grave daño a la salud" y que dicha calificación atraiga la pena de la totalidad del hecho a los parámetros establecidos para este tipo desustancias, atendiendo a la exigua cantidad de heroína que le fue encontrada y a lo desproporcionado de la pena que en tal caso merecería la conducta del acusado, que pasaría de un mínimo de tres años de prisión a un mínimo de nueve años.

El Ministerio Fiscal por su parte ha argumentado que el respeto al principio de legalidad obliga a imponer la pena en la extensión que el legislador ha establecido cuando de heroína se trata (sea mucha o poca) -sobre todo si, como en el caso presente se halla repartida en varias bolsitas, lo que sería indicio de su destino a la distribución- y que no es misión de los intérpretes y aplicadores del derecho corregir la voluntad del legislador de castigar estos hechos con la pena que ha considerado adecuada.

La Sala no comparte el criterio expresado por el Ministerio Fiscal.

Se trata de una lectura formalista del principio de legalidad que olvida algunos datos esenciales. En primer lugar que el principio de legalidad significa respeto a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ciertamente, pero en todo el ordenamiento y en primer lugar, obviamente, en la Constitución- y no únicamente en el precepto penal que tipifica la conducta. Y, enb segundo lugar, que el principio de proporcionalidad de las sanciones que tienden a prevenir comportamientos antijurídicos forma también parte esencial del conjunto de valores que inspiran nuestro ordenamiento. Como ha dicho el propio Tribunal Constitucional toda norma o decisión que establezca una restricción o limitación de los derechos constitucionales ha de ponderar la relevancia que en la misma tiene el criterio de la proporcionalidad como principio...

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