SAP Barcelona 354/2003, 29 de Abril de 2003

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2003:3568
Número de Recurso429/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución354/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 354

En Barcelona, a veintinueve de Abril del dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey, SSª Iltma. Don Pedro Martin Garcia, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 957/02. Rollo de Apelación núm. 429/03, sobre falta de imprudencia, procedentes del Juzgado de Instrucción n°. 3 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Don Jose Daniel y la entidad "Mapfre. Mutualidad de seguros", defendida por la Letrada Doña María Teresa del Hoyo del Hoyo y en calidad de apelados, Don Alejandro y Doña Maribel , defendidos por el Letrado Don Francesc Cases Canes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

Con fecha 20 de Febrero del 2002, y por el Juzgado de Instrucción n°. 1 de los de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 957/02, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

Apelada la sentencia por Don Jose Daniel y la entidad "Mapfre. Mutualidad de Seguros", y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 17 de Abril del 2003, habiéndose observado en la tramitación ante este Tribunal del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción - a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados: art. 973 de la LECrim.-, deba respetarse en esta alzada, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo enel conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel y la entidad "Mapfre" denuncian infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 621 ap. 3 del Código Penal, denuncia que fundamentan en que según la prueba pericial documentada obrante en las actuaciones ni Don Alejandro ni Doña Maribel precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, pues el tratamiento dispensado a aquéllos fue meramente paliativo, no precisando para su aplicación de concurso necesario de facultativo, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para los mismos.

Del atento examen de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se desprende que las notas definitorias de lo que debe entenderse por tratamiento médico son las siguientes:

  1. Que la curación o sanidad de las lesiones requiera de intervención médica, "con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa" (STS. 213/2000, de 18 de Febrero).

    Como ha dicho este Tribunal en otras ocasiones no habrá tratamiento médico cuando la curación de la lesión sufrida, en la medida en que sea posible totalmente, o, en otro caso, parcialmente, pueda alcanzarse por cualquier persona en base a lo que podríamos denominar conocimientos médicos vulgares o comunes, mientras que, por el contrario, cuando aquella curación sólo pueda lograrse mediante la intervención directora de un médico nos encontraremos en presencia del tratamiento médico exigido por el ap. 1 del art. 147 del Código Penal.

  2. Que el tratamiento prescrito por el médico sea objetivamente necesario para alcanzar la sanidad, no incluyéndose, por tanto, los actos de "simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión": art. 147 ap. 1 del Código Penal.

    Así, por ejemplo, SSTS. 2 de Junio de 1994, 9 de Febrero de 1996 y 3 de Junio y 21 de Octubre de 1997, entre otras.

    En el presente caso ambos lesionados precisaron para su total recuperación, según se desprende de la prueba pericial documentada obrante a los fs. 30 y 36 de las actuaciones, además de una...

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