STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8430/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación nº 8430/91 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 196/91 dictada en fecha 13 de marzo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de dicho orden jurisdiccional número 2442/88 sobre reconocimiento del derecho de los recurrentes a cobrar el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad determinado en el artículo 35 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Estatales; habiendo sido parte apelada D. Abelardo , D. Jose Francisco , D. Jaime y D. Blas , representados por el Letrado D. José Enrique Hernández Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 13 de marzo de 1991, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Abelardo , D. Jose Francisco , D. Jaime y D. Blas contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 8 de julio de 1.988 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los interesados contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 8 de octubre de 1.987 por la que se denegaba el reconocimiento de existencia de riesgos de penosidad, peligrosidad y toxicidad de los puestos desempeñados por los interesados.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, el Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de apelación y admitido en ambos efectos el recurso interpuesto, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Tercera de este Tribunal previo emplazamiento de las partes, formulándose las alegaciones siguientes:

  1. El Abogado del Estado, alegando la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. La parte apelada solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se

confirme en todos sus extremos la Sentencia de instancia.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea, en primer lugar, el Abogado del Estado la excepción de incompetencia de jurisdicción y a este respecto, procede señalar que la garantía contencioso-administrativa prevista en estajurisdicción presupone que el conocimiento de la materia litigiosa venga atribuido a este orden jurisdiccional. En este sentido, el artículo 2,a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone que no corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuya por una Ley a la jurisdicción social o a otras jurisdicciones. Tal ocurre con los pleitos en relación con la declaración de penosidad de los puestos de trabajo.

SEGUNDO

La Administración tiene potestades plenas para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, pero carece de potestad para declarar la penosidad de los puestos, situación que concuerda con las coordenadas actuales de nuestro ordenamiento jurídico. Pues la declaración de penosidad no tiene más efectos que la percepción por los trabajadores de los pluses correspondientes. En consecuencia, esta declaración debe hacerse de acuerdo con el Convenio Colectivo, tratándose de un extremo que por incidir en el contrato de trabajo y no referirse estrictamente a la vigilancia de la seguridad y la higiene da lugar a la competencia de la jurisdicción laboral, y en este sentido se han pronunciado recientes Sentencias de esta Sala, concretamente la de fecha 26 de abril de 1.996, que a su vez acoge la de 12 de diciembre de 1.994, dictadas en recursos de casación.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas, la sentencia de 20 de octubre de 1995, que la delimitación de los órdenes jurisdiccionales -social y contencioso administrativo- en materia laboral reviste una conocida dificultad, como consecuencia de la coexistencia de normas de distinta naturaleza dentro del Derecho del Trabajo. Dificultad que resulta, incluso, acrecentada porque el reparto competencial entre ambas jurisdicciones obedece, en gran medida, no a esa diversa naturaleza normativa, sino a razones meramente históricas y convencionales que impiden encontrar un principio general delimitador (STC 158/1985). No existe, por tanto, un criterio dogmático o principio teórico que, con precisión y coherencia, delimite el respectivo ámbito de las jurisdicciones social y contencioso administrativa ante la presencia de la Administración Pública en las relaciones laborales o de la Seguridad Social, que puede responder a su posición de empleadora o al ejercicio de típicas potestades administrativas. Incluso, puede decirse que la inclusión de una materia o clase de asuntos en uno u otro orden jurisdiccional ha podido variar con el tiempo.

A este respecto, según el Auto de 16 de julio de 1993 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia "en relación con el reconocimiento previo de un determinado puesto de trabajo como susceptible de generar un plus de peligrosidad tras el art. 37 CE carece de sentido el régimen heterónomo de regulación laboral, siendo sustituido por una regulación autónoma en la que adquiere valor decisivo la voluntad de las partes".

La determinación como penoso de un puesto de trabajo constituye un conflicto individual promovido dentro de la rama social del Derecho, de competencia de la Jurisdicción social, art. 9.5 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985 y 1.1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto de 13 de junio de 1980 (actual T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), lo que no implica que por ello la reclamación jurisdiccional deducida contra las resoluciones de la Administración Laboral, al amparo del art. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponda a la Jurisdicción social, sino que supone que los actos impugnados sean nulos de pleno derecho por carecer aquella de potestad para pronunciarse sobre la penosidad de un puesto de trabajo, sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1994 y 16 de enero de 1996.

CUARTO

Como ya tuvo ocasión de decir esta Sala en su Auto de 14 de junio de 1996, ha de seguirse el criterio mantenido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, de 8 de marzo de 1991, según el cual dicha materia tiene significado y naturaleza eminentemente laboral, sin que sea obstáculo para esta conclusión la intervención de un órgano administrativo -Dirección General de Trabajo y Seguridad Social-, dado que, entre otras, sentencia de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 1990, la Administración incide en áreas muy distintas de la vida jurídica y no todas ellas corresponden a esferas propias o, al menos, exclusivamente administrativas, de modo que "el criterio directriz de esta atribución de competencias no reside en el carácter del órgano, ni tampoco en el carácter del acto, sino que resulta decisivo el área jurídica en que éste incide".

Como ha reconocido la STS, 3ª, 4ª de 27 de enero de 1997, tratándose de una controversia que trae su fundamento y deriva de la petición que se formula para que se reconozca el derecho a la percepción de un plus de penosidad, peligrosidad e insalubridad, la competencia ha de referirse exclusivamente a la Jurisdicción social a la que podrán acudir las partes si a su derecho conviene, sin que, por el contrario, la Administración tuviera competencia para decidir sobre dicha cuestión.

QUINTO

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 8-2 de la LeyJurisdiccional la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y podrá ser apreciada por las mismas, incluso de oficio, procede que anulemos la Sentencia recurrida por falta de jurisdicción, con indicación al demandante, según dispone el artículo 5-3 de la Ley ritual citada, de cual es el orden jurisdiccional que se estima competente, para que ante él pueda personarse, en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues éste se interpuso siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

SEXTO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias de las que el artículo 131-1 de la L.J.C.A. hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que estimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción formulada por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia nº 196/91 de fecha 13 de marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, por falta de competencia de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, al ser el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la cuestión controvertida, reservando a las partes el poder dirigirse ante dicho orden jurisdiccional social, en el plazo de un mes. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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