SAP Murcia, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APMU:2002:3311
Número de Recurso33/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vista en Juicio Oral y Público ante esta audiencia provincial la causa procedente del Juzgado de

Instrucción número 1 de Miranda de Ebro, seguido por delito contra la Salud Publica siendo el

acusado Juan Alberto , en libertad por esta causa, sin antecedentes penales,

con D.N.I, NUM000 ,natural de Santivañez de Bejar, nacido el dia 14/08/1969 hijo de Andrés y de

Margarita, con domicilio en Zarauz, PLAZA000 NUM001 . NUM002 ,representado por el Procurador

D. Javier

Cano Martínez, y defendido por la letrada Dª Yolanda Candelas Arnáiz y habiendo sido Ponente el

Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas 110/02 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Miranda de Ebroestá acusado Juan Alberto y una vez concluidas dichas Diligencias y tramitada la causa conforme a ley, se celebró juicio oral el día 18-XII-02 ante esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Por le Ministerio fiscal en sus calificaciones provisionales en relación con las definitivas se calificaron los hechos como un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Es autor el acusado, Juan Alberto . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 2.000 euros, la pena de prisión llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ). Impóngase al acusado las costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas : No es ajustado a la realidad el relato fáctico del Ministerio Fiscal que aparece recogido en el correlativo, mi representado nunca ha poseído droga con la intención de destinarla al tráfico. Mi representado no ha cometido ilícito penal alguno. No existiendo delito, no procede hablar de autoría con relación al acusado. Donde no hay delito no puede haber circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la libre absolución de D. Juan Alberto , con todos los pronunciamiento favorables.

II.- HECHOS PROBADOS

El pasado día 26/01/2002 sobre las 18 h circulaba por el Km.320 de la N-1 de Madrid al Irún en sentido Madrid, en el término municipal de Miranda de Ebro, el Vehículo W-Golf WX-....-W , conducido por el acusado Juan Alberto . En un control ordinario de identificación preventiva de la Guardia Civil fue detenido el referido vehículo. Ante los signos de nerviosismo del conductor en el momento de pedirle la documentación, fue cacheado de forma superficial, detectándose en el interior de la cazadora un envoltorio de plástico con una sustancia de color blanco y en el bolsillo una sustancia compacta. Acto seguido se procedido a registrar el vehículo hallándose en su interior tres pastillas y media en una cajita de color rojo situada en la guantera de la puerta derecha y un envoltorio de plástico con una sustancia de color blanco debajo de la alfombrilla del lado del ocupante. Realizado el correspondiente pesaje y análisis las sustancias transportadas resultaron ser: el envoltorio de plástico con polvo blanco, anfetamina con un pesio de 32.7 g.; el otro envoltorio anfetamina de 1.1 g; el trozo de sustancia compacta, hachís de 2.3 g y las pastillas, MDMA DE 0.7 G. , y con un valor total en torno a los 946.28 e

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación. Los hechos imputados por el Ministerio Fiscal al acusado reunen todos los requisitos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el art 368 c.p ..

En este sentido procede considerar que el delito contra la Salud Pública requiere, para la integración del tipo penal, la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que la dinámica de la acción no esté legitimada, en cuanto es preciso que los actos se ejecuten ilegítimamente.

  2. Que las conductas creadoras del riesgo contra la salud sean creadoras o productivas de drogas o estupefacientes (cultivo, fabricación o elaboración), sirvan para su transmisibilidad (transporte, tenencia, venta, donación o tráfico general), o determinen cierta proselitismo de promoción al consumo .

  3. La existencia de un ánimo tendencial caracterizado por la intención de destino; en cuanto que la doctrina reclama que estas conductas estén dirigidas a la promoción y favorecimiento de la droga o de los estupefacientes, quedando atípica la tenencia de sustancia estupefaciente cuando la misma sea destinada al autoconsumo.

    Indiscutida la posesión personal y directa por el acusado de las sustancias ilícitas decomisadas, como se deriva de su propio reconocimiento y de la prueba testifical que ratifica el atestado policial, e indiscutida su naturaleza de sustancias que causan grave daño para la salud, al tratarse de "speed" o anfetamina y M.D.M.A, como acredita la prueba pericial, la cuestión debatida se centra en determinar si la posesión de las sustancias aprehendidas estaba preordenada al tráfico ilícito o era para el consumo propio del acusado.

    Dicho lo que antecede, procede recordar la doctrina jurisprudencial: tanto sobre la prueba indiciaria, como elemento de prueba para desvirtuar la Presunción de Inocencia, como en su específica aplicación enel ámbito de los delitos contra la salud Pública.

    -Con carácter general es criterio reiterado: tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional que, entre las diligencias probatorias hábiles para quebrar la presunción de inocencia se integra la denominada "prueba indiciaria", como ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S. Así, entre otras muchas, la S.T.S. de 26/Enero/95 , siguiendo las S.T.C. 174 y 175 de 17/Diciembre/95 , viene a establecer que existe prueba indiciaria hábil para destruir la presunción de inocencia cuando la misma reúna los siguientes requisitos:

  4. Que el hecho base -indicio- no sea único, sino que se precisa que existan pluralidad de ellos y de carácter unívoco, por tanto, la primera nota de esta modalidad de prueba es la presentada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios (en esta misma línea la S.T.C. 111 de 18/Junio/90 ), pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo ( S.T.S. de 31/Enero/92).

  5. Que dichos hechos bases o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo ( artículo 1.249 del C.C . hoy derogado y sustituido por el art 316 l.e.cv 1/2000 ).Esto es, (como indica la S.T.S. de 18/Enero/93 ) justificados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que el artículo 741 de la Ley Rituaria les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y (como dice la S.T.S. de 31/Enero/92, antes citada ) con constancia en lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del artículo 849,2 l.e.cm .

  6. El artículo 1.253 del C.C ., hoy derogado y sustituido por el art 385 l.e.cv ., demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a la que se llegue; ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el artículo 120,3 de la Constitución Española que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para...

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