STSJ Castilla y León 134/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:777
Número de Recurso14/2007
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 134/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 14/2007 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 684/2006 seguidos a instancia de DOÑA Lina , contra la parte recurrente , en reclamación sobre prestaciones por desempleo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano queexpresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23/11/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando las demandas interpuestas por DOÑA Lina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y revocando las resoluciones impugnadas de 14-5-06 , 10-7-06 y 21-7-06, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo por un periodo de 720 dias y con una base reguladora diaria de 17,27 euros, prestaciones que se le abonarán de una vez en régimen de pago único con las rectificaciones y regularizaciones a que haya lugar y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que le abone dichas prestaciones en régimen de pago único.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Lina , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para D. Blas , que es su padre, desde el 8-4-98 hasta el 31-10-06. Desde el 1-9-98 lo era con jornada parcial de 4 horas diarias. Su trabajo lo prestaba en una tienda de recambios de automóviles sita en la calle de Salas 2, bajo de Burgos. Este local de negocio lo disfrutaba

D. Blas como arrendatario. SEGUNDO.- D. Blas estaba domiciliado en la AVENIDA000 NUM001 , NUM002 NUM003 . Lina ha vivido en la casa de su padre hasta el 1-12-02. En esta fecha va a vivir a la localidad de Villariezo. TERCERO.- D. Blas se jubila el 31-10-05 y remite a Lina carta de extinción del contrato de trabajo el 14-10-05 en la que manifiesta que la causa de dicha extinción es la jubilación. Le practica una liquidación de 767,64 euros y le abona una indemnización de 589,49 euros. CUARTO.- La demandante solicita el 2-11-05 las prestaciones por desempleo que le son reconocidas mediante resolución de 22-11-05 por 720 días y con una base reguladora diaria de 17,27 euros. QUINTO.- D. Blas y Lina suscriben un contrato de fecha 14-11-05 en cuya virtud el primero cede a la segunda el negocio de repuestos con todos los elementos inherentes al mismo por un precio de 60.101,21 euros. El 30-11-05 la segunda satisface al primero la suma de 19.465, 65 euros. Los propietarios del local prestan su conformidad a la cesión de manera que Lina queda en la posición de arrendataria. Se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 3-11-05 y empieza a pagar las cuotas correspondientes en esa mensualidad. Igualmente efectúa los trámites precisos de apertura de negocio, etc ante los organismos competentes. SEXTO.- En fecha 2-11-05 Lina solicita el pago único de las prestaciones por desempleo. El demandado deniega esta modalidad de pago mediante resolución de 14-5-06. Igualmente dicta resolución el 16-5-06 en cuya virtud deja sin efecto el reconocimiento de prestaciones y ordena que devuelva las percibidas que corresponden a dos días. La actora formula sendas reclamaciones previas que son desestimadas expresamente mediante resoluciones de 10- 7-06 y 21-7-06. Interpone demandas para ante este Juzgado el 21-9-06. SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo en fecha 8-2-06 se ha propuesto que se considere a Lina de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 30-11-02 de manera que su inclusión en el Régimen General empiece el 1-12-02.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EL SERVICIO PULICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, a través de una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL .

Entiende que ha de revisarse el contenido del ordinal tercero, sustituyendo el mismo por el siguiente texto: para acreditar la situación legal de desempleo, Dª Lina acompaña a la solicitud de prestaciones por desempleo, carta de la empresa, fecha el día 30 de septiembre de 2005, en la que se refleja extinción de la relación laboral por causas objetivas. Existe también carta de extinción del contrato de trabajo de 14 de octubre de 2005, en el que el empresario manifiesta que la causa de dicha extinción es la jubilación y acompaña a la misma carta-comunicación de propuesta de liquidación por 767,64 euros, y de indemnización por 589,49 euros. Citada carta no se acompaña con la solicitud de prestación ni se aporta a las actuacionesefectuadas por la Inspección Provincial.

El motivo de revisión, no cita como debería qué documentos han de servir como soporte para dicha modificación. No obstante lo cual, ambos documentos que fueron acompañados a la solicitud de prestaciones por desempleo, (30 de septiembre de 2005), y 14 de octubre de 2005, han sido ya valoradas por el Juzgador, de acuerdo con el contenido del artículo 97.2 de la LPL , para llegar a la conclusión que la causa de dicha extinción (del contrato), es la jubilación. De manera tal, que si para el Juzgador, el verdadero motivo de la extinción de la relación laboral, es precisamente el contenido del documento acompañado a la solicitud de 14 de octubre de 2005, la jubilación del empresario, esta convicción ha de ser respetada por esta Sala. Y la adición del ordinal tal como pretende el recurrente, carecería de trascendencia, cuanto que como queda dicho, es indiferente que exista un previo documento, donde se indique que la extinción de la relación laboral es por causas objetivas, cuando posteriormente y rectificando el anterior, y respondiendo a verdadera realidad -según el Juzgador de Instancia-, se presentó otro, donde se determina que la causa de la extinción de la relación laboral, es la jubilación del empresario.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, se propone la adición en el ordinal quinto del siguiente texto: los propietarios del local prestan su conformidad a la cesión de manera que Lina queda en posición de arrendataria. Citada subrogación en los derechos y obligaciones del arrendatario en el contrato de arrendamiento de local de negocio, se llevó a cabo el día 1 de octubre de 2005. Además solicita que el hecho probado séptimo sea sustituido por el siguiente textopor la Inspección Provincial de la Seguridad Social, en orden de servicio número c 2308/05, se informa que existe fraude de ley en la obtención de la prestación por desempleo y asimismo, se practica de forma independiente, acta y liquidación del periodo de cuotas a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del periodo no prescrito, diciembre 2001 a noviembre de 2002.

Vuelve a incidir el recurrente en el mismo error, de no citar debidamente cuáles son los documentos en que se basa, para dar lugar a la rectificación del relato fáctico. Pero es que además, el documento en que parece basarse el recurrente, es una fotocopia sin adverar de un contrato privado de (renovación parcial de un contrato de arrendamiento de local de negocio), que por otra parte, no ha sido ratificado por el que figura como arrendador en el acto de juicio. Por lo que este documento carece de virtualidad para dar lugar a una modificación del relato fáctico.

En cuanto al hecho probado séptimo, carece de trascendencia su inclusión, pues la consideración de encontrarnos o no ante un fraude de ley, es una cuestión de interpretación meramente jurídica, por lo que la referencia a dicho supuesto fraude, no ha de tener encaje en la redacción de hechos probados. Pero es que además, las referencias a las resoluciones de la Seguridad Social, ya figuran de forma resumida en hechos probados, y en cualquier caso, no es a la Seguridad Social, sino a los órganos jurisdiccionales apreciar o no la concurrencia de los requisitos de fraude de ley, por lo que la mención en el relato de...

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