STSJ Castilla y León 1020/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2006:5163
Número de Recurso573/2006
Número de Resolución1020/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1020/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 573/2006 interpuesto por DON Alberto Y DON Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 75/2006 seguidos a instancia de los recurrentes , contra la mercantil BENTELER ESPAÑA,S.A. , en reclamación sobre reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3/04/2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gerardo Y DON Alberto contra la empresa BENTELER ESPAÑA,S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los demandantes que a continuación se relacionan prestan servicios para el demandado BENTELER ESPAÑA S.A. con la categoría profesional de Especialistas con la antigüedad que se reseña:D. Gerardo , D.N.I. NUM000 , desde el 11-5-95.. Alberto , D.N.I. NUM001 , desde el 9-10-89. SEGUNDO.- La empresa es propietaria de una explotación fabril sita en Burgos donde prestan servicios los demandantes y se encuentra del ámbito general de aplicación del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de Burgos (B.O. Burgos 13-7-04). Igualmente y dentro del ámbito de la propia empresa existe un instrumento colectivo con vigencia hasta el 31-12-08 aprobado el 24-1-05 con su propia regulación en material salarial y cuya disposición adicional establece que en lo previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la normativa laboral vigente de aplicación y Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos. TERCERO.-En virtud de esta regulación y dado que los salarios establecidos en el instrumento colectivo de empresa los salarios son superiores a los del Convenio Provincial se paga una retribución complementaria fija que en el caso de los demandantes asciende a 5.423 euros para el 2004 y de 5.979,75 euros para el 2005.CUARTO.-El Sr. Gerardo desarrolla su trabajo en un ambiente en el que el ruido medio L Aep total es de 87,2 decibelios. El Sr. Alberto en uno de 88,2 L Aep total de 88,2 decibelios. En su equipo de protección de uso obligatorio hay tapones 1100 que disminuyen 31 decibelios. También hay tapones con banda 1310 que disminuyen 25 decibelios y Rumor IV (cascos) que disminuyen 26 decibelios. Ninguno de los actores presenta caídas de audición que sean anormales para su edad ni escotomas en frecuencias de 4000 herzios. QUINTO.- La empresa ha efectuado inversiones durante los años 2004 y 2005 para disminuir el nivel del ruido en diversas zonas de los talleres. SEXTO.- El art. 50 del Convenio Colectivo Provincial establece un plus de penosidad del 25 % sobre el salario base diario de dicho Convenio. El salario base diario de los actores, según Convenio, sería de 27,51 euros para el 2004 y de 28,34 euros para el 2005. El Sr. Gerardo trabajó efectivamente dentro del periodo al que se contrae la reclamación 32 días en el año 2004 y 67 en el 2005; y el Sr. Alberto , 32 días en el 2004 y 73 en el 2005.SEPTIMO.- El art. 6 del Pacto Colectivo de empresa establece literalmente: "En aras de buscar un consenso acerca de lo establecido en este apartado, el Comité de Seguridad y Salud propondrá medidas tendentes a minimizar o eliminar la existencia, si la hubiera, de este riesgo. El personal que realice excepcionalmente trabajos penosos, tóxicos y peligrosos; percibirá las cantidades establecidas en el convenio colectivo provincial vigente de aplicación, o se limitará el tiempo de exposición (documento INSHT) para evitar la penosidad".OCTAVO.- El Comité de Seguridad y Salud de la empresa al que pertenece el Sr. Alberto se reunió el 7-11-05 y examinó el cumplimiento del plan de ruido trianual sobre medidas para aminorar el ruido. Allí se dijo que lo importante era disminuir el ruido y no pagar ninguna penosidad, sin perjuicio de las acciones de cada cual. NOVENO.-Los actores reclaman el plus de penosidad por ruido con arreglo al Convenio colectivo Provincial en el periodo de octubre del 2004 a septiembre del 2005 por importe de 3.192,14 euros cada uno de ellos. Presentan papeleta de conciliación el 21-10-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 2-11-05. Interponen demanda para ante este Juzgado el 1-2-06.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación los demandantes, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación letrada del trabajador, con un primer motivo de recurso, con amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando una revisión del relato fáctico, de modo que se modifique el hecho probado sexto, en lo relativo a los días efectivamente trabajados por los actores, apoyándose para ello en los recibos salariales aportados por la empresa incluidos en los folios 320 a 342.Dicha revisión no puede aceptarse al basarse en conclusiones, pues es conocida la doctrina según la cual, no es posible dar lugar a revisión del relato fáctico, cuando se basa en interpretaciones subjetivas o interesadas del recurrente, que no pueden imponerse a la interpretación objetiva y desinteresada del Juzgador, formalizada a través de la valoración del conjunto de medios de prueba, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 97.2 de la LPL.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 47 y 50 del Convenio , en relación con las tablas salariales del mismo, entendiendo se deben incluir en las cantidades reclamadas la parte proporcional de pagas extraordinarias.

En cuanto a ello, conforme tiene establecido el TSJ Canarias, S. 26-2-03: " Por salario hemos de entender conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. Dicho concepto unitario se descompone a su vez en:

  1. Salario base, que es la parte de retribución ligada, en forma global y abstracta, a la prestación laboral del trabajador sin referencia alguna a las circunstancias en que tal prestación se realiza, como no sea la de unidad de tiempo (jornada) o unidad de obra, el cual...

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