STSJ Castilla y León 948/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:4979
Número de Recurso720/2006
Número de Resolución948/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 948/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 720/2006 interpuesto por DON Gaspar E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 52/2006 seguidos a instancia DON Gaspar , contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALARCON Y ESCUDERO,S.A. , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente El Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10/03/2006 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Litispendencia que ha sido alegada por todos los demandados, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Gaspar contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "ASEPEYO", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ALRCON Y ESCUDERO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de abril de 2.005, que le llevaron a esa situación, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar dicha prestación al actor desde el día 17 de abril de 2.005 hasta el 19 de agosto de 2.005, por importe de 3.434,06 €, conforme a los cálculos efectuados en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta Resolución, absolviendo a MUTUA ASEPEYO y la empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Gaspar , nacido el día 13 de septiembre de 1.956 se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Albañil.SEGUNDO.- El actor vino prestando servicios para la empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A., dedicada a la actividad de Construcción, con una antigüedad de 14 de marzo de 2.005, mediante la suscripción de contrato de trabajo entre las partes en fecha 14 de marzo de 2.005, de duración determinada a tiempo completo, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en la construcción de viviendas en Caicedo Yuso, Berguenda y Salinas de Añana y otros varios en Miranda de Ebro, teniendo la empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A., asegurado el riesgo derivado de Incapacidad Temporal por contingencias comunes y profesionales con MUTUA ASEPEYO.TERCERO.- En fecha 4 de abril de 2.005 la empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A., procedió a dar de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social a DON Gaspar , con efectos de 1 de abril de 2.005, por finalización de contrato de trabajo, habiendo permanecido dicho trabajador en alta y cotizando la citada empresa los días 2 y 3 de abril de 2.005 como vacaciones retribuidas y no disfrutadas.CUARTO.- En fecha 2 de abril de 2.005 DON Gaspar sufrió accidente de tráfico, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social en fecha 2 de abril de 2.005, derivada de contingencias comunes, habiendo sido dado de alta en fecha 19 de agosto de 2.005.QUINTO.- En fecha 20 de abril de 2.005 el actor solicitó ante MUTUA ASEPEYO el pago directo de la prestación económica por Incapacidad Temporal, que fue denegada por Resolución de MUTUA ASEPEYO de fecha 26 de abril de

2.005, por no hallarse en el momento de la baja médica en situación de alta en ninguna empresa asociada con ASEPEYO ni ser empleado ya de dicha empresa, al haber finalizado su relación laboral con la misma en fecha 1 de abril de 2.005.SEXTO.- En fecha 25 de mayo de 2.005 el actor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A., por la que solicitaba se declarase su derecho al pago de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de abril de 2.005, que le llevaron a esa situación, y se condene a MUTUA ASEPEYO como Entidad responsable de la contingencia, a su abono desde ese mismo día, a razón de 39,12 € diarios, y a las demás entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, cuya demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, Autos número 551/05, el cual en fecha 29 de julio de 2.005 , dictó Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho del demandante al percibo de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de abril de 2.005, que le llevaron a esa situación, absolviendo a MUTUA ASEPEYO de los pedimentos deducidos en su contra. En los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la citada Sentencia se estableció que le corresponde percibir al actor la prestación de Incapacidad Temporal, por lo que no debía abonarse durante los tres primeros días de baja, debiendo abonarse del 4º al 15º día por la empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A., y a partir del 16º día por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, si bien únicamente podía estimarse la demanda en cuanto al ejercicio de la acción declarativa de reconocimiento del derecho al percibo de la prestación de Incapacidad Temporal, sin que pudiera condenarse a ninguna Entidad a su abono, dado que en la demanda únicamente se solicitaba la condena de MUTUA ASEPEYO, no del resto de codemandados que son los que se consideraba deben responder del abono de la citada prestación. Dicha Sentencia ha sido objeto deRecurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, que no ha sido resuelto.SEPTIMO.- La empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A. ha procedido a abonar al demandante la cantidad de 264 € en concepto de prestación de Incapacidad Temporal correspondiente a los días 4º al 15º de dicha situación.OCTAVO.- La parte actora solicita se declare su derecho al pago de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada del accidente de tráfico ocurrido el dia 2 de abril de 2.005, que le llevaron a esa situación, condenando a las Entidades demandadas a su abono desde ese mismo día a razón de 39,12 € diarios, más intereses de las cantidades que se debieron abonar desde esa fecha y sucesivas y no se hizo.NOVENO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de noviembre de 2.005DECIMO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa ALARCON Y ESCUDERO S.A.DECIMO-PRIMERO.- La base de cotización del periodo comprendido entre el 14 al 31 de marzo de 2.005 asciende a la cantidad de 659,31 €, habiendo cotizado por el día 1 de abril de 2.005 el importe de 39,12 €, y por los días 2 y 3 de abril de 2.005, la cantidad de 65,10 €.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Gaspar y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

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