SAP Barcelona 66/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2006:13135
Número de Recurso58/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº: APRA 58/06 JM

Procedimiento Abreviado nº : 328/05

Juzgado de lo Penal nº : 3 de Sabadell

Recurrente : Ministerio Fiscal

Joaquín (por adhesión)

SENTENCIA nº 66/ 2006

Ilmos Sres.

  1. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2006

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 58/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 328/05 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, por un delito de violencia física en el ámbito doméstico y amenazas; entre partes, de una y como apelante el Ministerio Fiscal, y el acusado, Joaquín, representado por el Procurador Sr. Cots Durán, y defendido por el Letrado Sra. Moreno Ruz; y de otra, como apelada, Dª. Aurora, representada por el Procurador Sr. Cebrario y el Letrado Sr. Roig Gorina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Joaquín como autor de dos faltas de amenazas del artículo 620.1 y 2 del Código Penal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación del acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado. TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, primero por el Ministerio Fiscal, que invoca infracción de ley. A dicho recurso se ha adherido la representación del acusado, quien invoca quebrantamiento de las normas y garantías del procedimiento y error en la apreciación de la prueba.

A pesar de que los motivos invocados por la representación del acusado son cronológicamente posteriores, procede abordarlos en primer lugar por razones de coherencia de la resolución y mayor claridad expositiva. Y el comienzo de su análisis debe ir necesariamente precedido por el estudio de la viabilidad del instrumento procesal escogido para hacer llegar a esta Sala sus motivos de apelación, como lo es la vía de la adhesión. En efecto, como pone de manifiesto la recurrente en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, si bien en momentos pretéritos la adhesión sólo era concebida en el sentido estricto del término, necesariamente identificado con una coincidencia en la pretensión impugnativa principal, tal doctrina ha sido objeto de una incuestionable evolución por parte del Tribunal Constitucional, que paulatinamente ha venido asimilando las condiciones de adherido y apelante, al admitir la posibilidad de que aquél incorpore pretensiones distintas, e incluso opuestas, a la del recurrente principal, siempre que este último haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las posturas sostenidas de contrario, es decir, siempre que se haya garantizado la contradicción de las posturas contrapuestas. ( STC 163/1986, 53/87, 91/87, 242/88 ó 162/1997).

De acuerdo con esta doctrina constitucional, estima la Sala que la adhesión a la apelación, como la que nos ocupa, permite la ampliación del objeto de la alzada, otorgando al apelado que se había aquietado mentalmente al contenido de la resolución para el caso de que la otra parte no apelara, la posibilidad de responder de forma autónoma esgrimiendo los motivos de apelación que estime concurrentes en defensa de sus intereses, como ha ocurrido en el presente caso en el que, habiendo sido condenado su patrocinado como autor de dos simples faltas de amenazas del artículo 620 el Código Penal, cuando la imputación dirigida contra él lo era por sendos delitos de amenazas del artículo 171.4 y 171.5, y otro de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, se aquietó inicialmente, para luego adherirse por los motivos autónomos antes anunciados, que ahora pasamos a analizar.

Por el primero, invoca infracción de las normas y garantías procesales con indefensión para su patrocinado, por inadmisión de la prueba testifical propuesta, consistente en que depusieran sobre los hechos objeto de enjuiciamiento los hijos del matrimonio, ambos testigos presenciales de los hechos, o, al menos, el mayor de ellos, que en el momento actual cuenta con 14 años de edad. Dicha prueba, que fue propuesta en tiempo y forma, se inadmitió por el Juez de lo Penal sobre el razonamiento de que tal declaración podría perjudicar la salud mental de los menores, lo que fue objeto de oportuna protesta por la defensa del acusado quien, sin embargo, no hizo constar en el acta las preguntas que habría efectuado a los menores para el caso de que el testimonio de los mismos hubiera sido admitido, impidiendo con ello a la Sala conocer la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta. Pretende a pesar de ello la recurrente por adhesión no la nulidad del juicio por causa de indefensión, sino que dicha prueba se practique en esta segunda instancia. Sin embargo, tal pretensión no puede ser atendida. Primero, por el comentado defecto de constatación de las preguntas que deberían haber sido formuladas a los testigos, lo que impide conocer la verdadera necesidad y pertinencia de los referidos testimonios cuando, como en el presente caso, no han depuesto en instrucción, no siendo posible por tanto inferir el contenido de las que se les hubieran formulado. ( STS 25.10.85, 10.07.92, 2.06.93, ó 21.03.95). Segundo, porque se ha practicado otra prueba, propuesta además por todas las partes, para acreditar los mismos extremos, como es la testifical de Aurora, lo que torna en innecesaria, por reiterativa, la de los hijos de la pareja. Tercero, porque, unido a lo anterior, comparte la Sala la apreciación de que tal declaración puede conllevar un riesgo para la salud psíquica de los menores, el cual resulta perfectamente evitable mediante la preescisión de sus testimonios, que ningún perjuicio causa al resultado del proceso, al contar la materia sobre la que los mismos hubieran depuesto con otro ya comentado medio de prueba. El motivo debe, por tanto, decaer.

SEGUNDO

E, inadmitido este primer motivo de recurso, procede abordar el segundo, referido a error en la apreciación de la prueba. Con apoyo en el mismo, sostiene la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los hechos que figuran como probados en la sentencia apelada, solicitando por ello la revocación de la misma, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las infracciones penales por las que resultó condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten insuficientemente motivadas, incompletas respecto al contenido de los escritos de calificación, incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

En efecto, así deriva predominantemente de las declaraciones de Aurora, quien confirma en el plenario el contenido de la denuncia en cuanto hace referencia a las expresiones amenazantes que recibió...

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