SAP Barcelona, 9 de Enero de 2004

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2004:114
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 135/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Granollers, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANT CELONI, contra INMOBILIARIA INMODAC, S.L., D. Luis Alberto y D. Bernardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los dos últimos litigantes citados contra la Sentencia dictada en los mismos el día doce de diciembre de 2.000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Raúl en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad Inmobiliaria Inmodac SL y D. Luis Alberto y D. Bernardo debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1.- Absolver en la instancia al demandado D. Bernardo quedando la cuestión imprejuzgada respecto a él. 2.- Se declara la existencia de deficiencias y defectos ne la edificación propiedad de la actora; la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Sant Celoni tanto en las partes comunes como en las privadas. Esos defectos son los que constan en el informe pericial de autos y consisten fundamentalmente, en cuanto a las partes privativas, en fisuras y grietas, horizontales y verticales, tanto en las paredes como en los techos; humedades; desprendimiento y fisuras de zócalos y azulejos; fisuras o movimientos en el pavimento y suelos; pendientes deficientes en las terrazas, y calefacción mal instalada. En lo que se refiere a los elementos comunes tanto en las fachadas del patio interior del edificio como aquellas que dan a las tres calles que circundan la construcción, deficiencias y fisuras grietas en los balcones, ventanas, terrazas, aleros fontís, canalones ysoportes de barandas de todas la viviendas, los huecos de los ascensores se inundan y en el parking se levantan piezas del pavimento. 3.- La declaración de nulidad del asiento de cancelación de la sociedad mercantil demandada, con la nulidad de las operaciones de división y reapertura de la liquidación realizadas, con la consiguiente reconstrucción del patrimonio social para la satisfacción y garantía de todas las responsabilidades pendientes con la actora. 4.- La condena de la sociedad Inmobiliaria Inmodac SL a realizar a su costa todas las obras y reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias y defectos de los que adolece el edificio tanto en los elementos comunes como en los privativos reponiendo el conjunto de la edificación a las condiciones que la hagan adecuada a su finalidad o uso y a abonar los permisos y honorarios técnicos para la realización de tales obras y reparaciones. 5.- La declaración de la responsabilidad personal de D. Luis Alberto junto con la sociedad demandada con todos los pronunciamientos.

Todo ello con la imposición de costas a la parte demandada excepto las del codemandado absuelto Don. Bernardo respecto a las cuales no se hace especial pronunciamiento."

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, D. Luis Alberto y D. Bernardo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Barbany Cairó y asistidos del Letrado D. Ricard Cuenca Biosca y, en calidad de parte apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sant Celoni, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Sans Bascú y defendida por el Letrado D. Rafael Alarcón López.

Para le celebración de vista pública del recurso se señaló el día veintidós de Mayo de dos mil tres, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sant Celoni y con declaración de la existencia de deficiencias y defectos en la edificación propiedad de la actora, condenó a Inmobiliaria Inmodac S.L. a realizar las obras precisas para subsanar aquellos defectos, además de anotar el asiendo de cancelación de la referida sociedad en el Registro Mercantil y de declarar la responsabilidad personal del codemandado Sr. Luis Alberto . Desestimó la demando contra D. Bernardo , por no haberse formulado efectiva pretensión contra el mismo en la demanda. Aquel pronunciamiento de condena es el que, en esta alzada combaten los citados codemandados Sres. Luis Alberto y Bernardo . para ello denuncian (i) incongruencia de la sentencia dado que, entiende, que en la demanda sólo se ejercitó una acción por incumplimiento contractual, sin referencia a la responsabilidad establecida en el artículo 1591 del Código Civil; (ii) falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a otros agentes del proceso constructivo sino sólo a Inmobiliaria Inmodac SL como promotora; (iii) falta de claridad y precisión en la parte dispositiva de la resolución combatida y (iv) ausencia de los requisitos configuradores de la responsabilidad del demandado condenado Sr. Luis Alberto , como liquidador de la referida sociedad.

SEGUNDO

Para determinar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido -ulta petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -extra petita-, y también se se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.

Como hemos señalado en anteriores ocasiones, la incongruencia sólo puede resultar de una comparación entre la decisión y los pedimentos formulados por los interesados en sus escritos fundamentales. Sin embargo, esa comparación puede no estar regida por un estricto sometimiento a la literalidad de los términos empleados, sino por un elemental criterio espiritualista, a la búsqueda del sentido relevante -SSTS de 3 de julio de 1979, 9 de mayo de 1986, 8 de junio de 1988- que se satisface con la racional adecuación de los elementos a comparar e impone una previa labor de interpretación, de acuerdo con los cánones habituales al servicio del intérprete, si bien tomando también en cuenta (porque un escrito de parte rector de un proceso es a la vez acto de autodeterminación y acto de comunicación social) las posibilidades de comprensión de la otra parte, ya que se trata, además de identificar la verdadera voluntadde un litigante, de salvaguardar en beneficio de otro los principios de audiencia e igualdad. Así se expresa tanto el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 de aplicación al caso por razones de índole temporal, como, con más precisión, el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

En análogos términos se expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, las números 144 y 183/1991, 49 y 59/1992) al señalar que el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos a cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente alas recíprocas pretensiones de las partes.

Al respecto no pude decirse que, en las presentes actuaciones, la Sentencia combatida adolezca de tal defecto. Si bien en la demanda se hacía referencia al ejercicio frente a la demandada, promotora del...

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