STS, 8 de Junio de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:4369
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 817.-Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Recurso de alzada. Competencia. Deficiencias en las

obras. Consecuencias.

NORMAS APLICADAS: Artículos 111 y 153 del Reglamento de viviendas de Protección Oficial .

DOCTRINA: La obligación del promotor de ejecutar las obras necesarias de reparación, en el

supuesto de vicios o defectos de la construcción que se manifiesten dentro de los cinco años

siguientes a la calificación definitiva, integra una responsabilidad directa y objetiva del promotor

derivada de la especial relación de sujeción en que se encuentra respecto de la Administración.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la asociación Santa María la Mayor y el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 25 de julio de 1986 en pleito sobre sobreseimiento de expediente sancionador, siendo parte apelada DIRECCION000, de Miranda de Ebro.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 1 de septiembre de 1981 la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Burgos acordó sobreseer el expediente incoado a la asociación Santa María la Mayor, en virtud de denuncia formulada por la comunidad de propietarios demandante en primera instancia, siendo la anterior resolución recurrida en alzada por dicha comunidad y desestimado tácitamente el recurso por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por DIRECCION000, de Miranda de Ebro, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, formalizando la demanda con el suplico de que se deje sin efecto la resolución que se recurre, reabriendo nuevamente el expediente sancionador, contestando la demanda la asociación Santa María la Mayor y el Abogado del Estado que se oponen a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 25 de julio de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: En atención a lo expuesto este Tribunal decide: Estimar en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000, de Miranda de Ebro, contra la resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Burgos de fecha 1 de septiembre de 1981, y la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, por no ser ajustadas a Derecho, y en consecuencia: 1 ° Se acuerda el desarchivo del expediente sancionador incoado contra la asociación Santa María la Mayor, ordenándose su continuación y figurándose en el mismo las distintas infracciones alegadas y denunciadas por la parte actora y cuantas otras efectúe o se acredite, con imposición de la sanción que corresponda. 2° Se proceda por la entidad promotora a la reparación de los defectos determinados en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de esta sentencia. Se desestima el resto de las pretensiones postuladas por la parte demandante, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la asociación Santa María la Mayor y el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La asociación Santa María la Mayor, constructora benéfica de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos sobre un solar que le adjudicó el entonces Ministerio de la Vivienda, en el polígono de urbanización Anduva, de Miranda de Ebro, llevó a cabo la promoción de 132 viviendas de Protección Oficial del grupo 1 y unos locales comerciales. Finalizada la construcción de dichas viviendas y antes del transcurso de cinco años de la calificación definitiva, se presentaron por la comunidad de propietarios de la viviendas afectadas diversos escritos ante la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo denunciando diversas irregularidades e interesando la realización de obras de reparación por vicios o defectos de la construcción, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente contra la empresa promotora que finalizó por resolución de 1 de septiembre de 1981 acordando su sobreseimiento. Interpuesto recurso de alzada ante el órgano -Dirección General de Arquitectura y Vivienda- indicado por la Administración, la citada comunidad dedujo, una vez desestimado por silencio administrativo el pertinente recurso contencioso-administrativo que concluyó por sentencia de la Sala Jurisdiccional de Burgos, estimando en parte el mismo y acordando de una parte, el desarchivo del expediente sancionador con la especificación a que después se aludirá, y de otra, se proceda por la entidad promotora a la reparación de los defectos consignados en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia, desestimando el resto de las peticiones deducidas. Contra esta resolución se alzan tanto la mencionada promotora como el Letrado del Estado.

Segundo

Se insiste en esta apelación por la entidad promotora en los mismos defectos formales aducidos en primera instancia, reiterando de una parte la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, conforme al artículo 82.c) de la Ley jurisdiccional en relación con el artículo 37, por entender que el recurso de alzada debió dirigirse no ante el Director General de Arquitectura y Vivienda sino ante el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y de otra, la indefensión que le produjo la falta de audiencia prevista en el artículo 117.3 en relación con el artículo 91.1 ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo . En cuanto a aquella causa de inadmisibilidad, basta para su desestimación con señalar que el artículo 162 del Reglamento de viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 en que se apoya, así como el artículo 37 del Decreto de 12 de noviembre de 1976 limitan la intervención del Ministro, en alzada, al conocimiento de los recursos que se interpongan contra los acuerdos de sanción por infracciones graves y muy graves, y residencia ante el Director General los que se formulen frente a los que sancionen por falta leve, y en el presente caso, el cuerdo recurrido fue de sobreseimiento del expediente sancionador, por lo que el mismo no podía alcanzar la protección dispensada a las infracciones de mayor gravedad, pero es que en el supuesto de que no se

interpretara así, recobraría plena eficacia la argumentación empleada en la sentencia apelada, pues además de que no se puede olvidar que la comunidad recurrente en vía administrativa utilizó el recurso indicado en la resolución impugnada, si se entendía que la resolución correspondía a otro órgano administrativo, debió remitírsele las actuaciones al competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que ante el silencio administrativo para resolver la confirmación de la resolución recurrida había que imputarla, como señala la sentencia apelada, al órgano superior del Departamento y con ello cumplido el agotamiento de la vía administrativa. En cuanto a la cuestión relativa a la validez formal del expediente, habida cuenta la omisión que se denuncia del trámite de audiencia en el recurso de alzada, que la sentencia impugnada no considera determinante de la indefensión que contempla el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para poder anular el expediente, tampoco puede merecer favorable acogida, pues si la finalidad del principio de audiencia es la de salvaguardar la garantía del administrado frente a la actuación de la Administración, cuando esa finalidad se consigue no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo sin influencia alguna en su sentido -sentencias de 27 de marzo de 1974 y 1 de julio de 1987-, como acontece en el presente caso en que la resolución recurrida, confirmada por silencio administrativo sin incorporar al expediente ningún hecho o documento nuevo era favorable a la ahora apelante, la cual tuvo además una intensa intervención en las actuaciones, tanto en vía administrativa como después en la jurisdiccional.

Tercero

La representación procesal de la empresa promotora de las viviendas y el Letrado del Estado coinciden en denunciar la incongruencia en que a su juicio, incide el fallo de la sentencia apelada al ordenar de una parte, el desarchivo del expediente sancionador, y de otra la procedencia de efectuar la reparación de determinados defectos observados en la construcción. Argumentación que sin duda parte del error de identificar la obligación del promotor de ejecutar las obras necesarias de reparación, en el supuesto de vicios o defectos de la construcción que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva, prevista en el artículo 111 del mencionado Reglamento de viviendas de Protección Oficial -ubicado sistemáticamente en el capítulo sexto dedicado al régimen legal de las viviendas- con el régimen de infracciones y sanciones regulado en el capítulo octavo del mismo Reglamento, cuando es lo cierto que aquel precepto contempla una responsabilidad directa y objetiva del promotor derivada de la especial relación de sujeción que se encuentra con la Administración, en virtud de una situación voluntariamente aceptada de intermediación entre ésta y los destinatarios de las viviendas, sin que como señalan las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1986 y 23 de febrero de 1988 sea posible confundir la imposición de obras al promotor prevista en el artículo 111 del Reglamento, con la imposición de obras como sanción conjunta a la multa y típicamente calificada por un factor subjetivo (dolo o negligencia) como relación de causalidad entre el agente individualizado (promotor, constructor, técnicos, etcétera), y el resultado perjudicial para el beneficiario de la protección frente a la deficiencia constructiva, que es aspecto típicamente previsto como infracción sancionable en los artículos 153 y siguientes del Reglamento mencionado, lo que permite pronunciarse sobre la imposición de las obras previstas en el artículo 111, en relación con el promotor, en base a los genéricos compromisos derivados de su solicitud de protección oficial, quedando como residual la depuración por separado de los factores subjetivos de culpabilidad en relación con todos los intervinientes en el proceso contencioso, mediante el correspondiente procedimiento sancionatorio conforme a los artículos 153 y siguientes del citado Reglamento, y habiéndolo entendido así la sentencia apelada, ninguna incongruencia se puede apreciar en dicho sentido al distinguir debidamente la obligación de la empresa promotora de reparar los defectos constructivos denunciados y constatados, de la responsabilidad que pueda derivarse después de la tramitación del expediente sancionatorio. Sí existe en cambio incongruencia en e) fallo de la sentencia apelada en cuanto además de acordar el desarchivo del expediente sancionador y su continuación, ordena que figuren en el mismo «las distintas infracciones alegadas y denunciadas por la parte actora y cuantas otras efectúe o se acredite, con imposición de la sanción que corresponda», pronunciamiento con el que ciertamente se prejuzga el resultado final del procedimiento contradictorio que debe tramitarse, lo que supone una violación del principio de prohibición de la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución, pues si dicho procedimiento tiene precisamente por finalidad la depuración de las responsabilidades en que en su caso haya podido incurrir cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 153.c), 6 del Reglamento de viviendas de Protección Oficial, no cabe efectuar declaración alguna sobre su resultado final, decisión atribuida a la autoridad administrativa correspondiente, una vez se tramite el procedimiento sancionador con audiencia e intervención de los interesados y sin perjuicio, eso sí, de su posterior control jurisdiccional, procediendo en consecuencia la estimación de ambos recursos en dicho particular.

Cuarto

Acreditado debidamente en las actuaciones que los vicios o defectos de la construcción, consignados en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada, que deben ser objeto de reparación, se manifestaron dentro del plazo -de los cinco años siguientes desde la calificación definitivaestablecidos en el reiterado artículo 111, ninguna viabilidad puede tener la alegación de prescripción invocada por la representación procesal de la empresa promotora.

Quinto

No procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos de apelación deducidos por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la asociación Santa María la Mayor y por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 25 de julio de 1986, dictada en el recurso número 66 de 1982 y en consecuencia se acuerda el desarchivo del expediente sancionador incoado contra la citada asociación, ordenando su continuación por los trámites legales hasta finalizar con la resolución que proceda con arreglo a Derecho y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamiento de la sentencia apelada, sin hacer especial declaración de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Fran cisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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