STS, 3 de Julio de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1042
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA BE MADRID, a 3 de julio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado;

y DON Jose Francisco , DON Guillermo y DON Pedro Miguel , apelados, representados y dirigidos por el Letrado Don Jose Francisco ; contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 1.979 , sobre denegación de inscripción de Asociación

"Grande Oriente Español Unido".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de Política Interior, del Ministerio del Interior, por Resolución de 22 de febrero de 1.979, acordó denegar la inscripción en el Registro Nacional de asociaciones de la Entidad denominada "Grande Oriente Español Unido".

RESULTANDO: Que Don Jose Francisco , en su propio nombre y en el de Don Guillermo y Don Pedro Miguel , interpuso recurso contencioso administrativo, contra el anterior acuerdo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, y, por elcontrario, se declare procedente y ordene la inscripción de la Asociación GRANDE ORIENTE ESPAÑOL UNIDO en el Registro Nacional de Asociaciones, y demás que legalmente corresponda,

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formule alegaciones, así lo hizo manifestando, que la inscripción solo puede rechazarse por ilicitud o indeterminación de los fines.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1.979 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Anulamos por no estar ajustada a Derecho la resolución del Director General de Política Interior, de 22 de febrero de 1.979? y declaramos el derecho de los recurrentes a que sea inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones la denominada "GRANDE ORIENTE ESPAÑOL UNIDO", todo ello sin expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que el de asociación es un derecho fundamental de la persona reconocido por la Constitución Española (artículo 22 ) y tutelado por los Juzgados y Tribunales ordinarios ( artículo 53.2, eN relación con los artículos 9.2 y 24 de la indicada Constitución ), mediante un procedimiento preferente y sumario, come es el que, con carácter provisional, regula la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre , seguido en este proceso.- SEGUNDO: Que las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce se han de interpretar (artículo 10.2 ) de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que Be halla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de

1.966; en aquella Declaración se proclama (articulo 20) que toda persona tiene derecho a la libertad de asociación pacífica, y en el artículo 22 del Pacto, tras de reconocer que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, se establece que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás; de estos preceptos se deducen que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues nos encontramos ante uno de los derechos que mas contribuyen a la plena realización de la dimensión social de la persona humana.- TERCERO: Que al estar inspira da la Constitución Española en principios y concepciones en gran medida contrarios a los que sirvieron de base a las Leyes Fundamentales anteriormente vigentes y legislación inferior dictada p ra su desarrollo, se pueden plantear -y de hecho se plantean en estos autos- conflictos normativos entre el ordenamiento jurídico anterior y la norma constitucional, los que siempre han de resolverse dando prevalencia a esta última, cuya Disposición Derogatoria, apartado 3, deja sin efecto todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por ella.-CUARTO: Que el evidente recelo con que la Ley 191/1964 , regula el ejercicio del derecho de asociación se manifiesta básicamente en el sistema de autorización previa a que se adscribe, recogido en su artículo 3, según el cual las autoridades competentes (Gobernadores Civiles o Ministerio de la Gobernación, hoy del Interior) deben examinar previamente la licitud y determinación de los fines propuestos, y visar o nó los estatutos, decidiendo, en caso positivo, la inscripción en el correspondiente Registro; opuesto es el esquema o técnica jurídica que la Constitución sanciona, pues según su artículo 22.3 la asociación se constituye libremente, debiéndose comunicar dicha constitución a la Administración para su inscripción en aquel Registro a los solos efectos de publicidad, lo que significa que la personalidad jurídica de la asociación se produce antes de la inscripción y viene determinada por le concurrencia de las voluntades de los promotores, sin que la Administración esté habilitada para realizar (ex ante) una valoración de la licitud o de la determinación de los fines y de los medios expresados en los Estatutos y mucho menos para llevar a cabo un juicio de las verdaderas y supuestas ocultas intenciones de los que promueven su creación, pues si este se admitiera, se estaría restableciendo precisamente la regulación que la Constitución ha derogado; ello no supone que, nacida la asociación, escape al control de la legalidad de su organización y actividad, ni que quede exenta del cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Constitución y de las normas moderadoras que se dicten para regular el ejercicio de ese derecho fundamental (y que, en todo caso, ha de ser una ley orgánica que respete el contenido esencial del derecho, según se deduce de los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución ), pues la propia Constitución (artículo 22.4 ) atribuye al Poder Judicial la potestad de suspender y disolver las asociaciones, pretensiones que podrán ser postuladas por el representante legal de la Administración cuan do aquéllas a lo largo de su vida incidan en alguna de las prohibiciones del artículo 22.5 - QUINTO: Que el Director Central de Política Interior denegó la inscripción solicitada por los promotores de la Asociación "GRANDE ORIENTE ESPAÑOL UNIDO", por estimar que se trata de una asociación secreta, que incide en la prohibición del artículo 22 5 de la Constitución , calificación y pronunciamiento que se fundan: 1) En las diferencias existentes entre el número de artículos contenido en los Estatutos de fecha 12 de diciembre de 1.978 y el que se recoge en el documento presentado por los promotores el 24 de Julio de 1.978 titulado "Conclusiones Finales a las que llegó la Gran Asamblea de Maestros Masones del Grande Oriente Español (en exilio)", según el cual dicha "Gran AsambleaExtraordinaria fué convocada urgentemente.... de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 681, párrafo segundo de nuestros Estatutos y Reglamentos Generales y constituida en Tribunal ¡Supremo de Justicia";

2) en la falta de claridad con que los Estatutos determinan los fines, derechos y deberes de los miembros, y el régimen y funcionamiento general; 3) en el desconocimiento de las personas que integran los órganos directivos, afirmación que se apoya en la imposibilidad de que los tres promotores, dado su reducido número, puedan poner en funcionamiento la estructura mínima prevista en los Estatutos; y 4) en la indeterminación de la naturaleza de las actividades, ritos y costumbres que van a ser observados para con seguir el cumplimiento de los fines.- SEXTO: Que el acto recurrido es contrario a Derecho porque, excediéndose de la restringida habilitación legal que la Constitución confiere a la autoridad gubernativa en cuanto al ejercicio del derecho de asociación, el Director General de Política Interior, ha estimado que los Estatutos se habrían presentado para su visado (así lo reconoce expresamente en el último apartado del cuarto Considerando de su resolución) y, por ello, ha efectuado indebidamente un control "ex ante" o valoración "a priori" de la legalidad de los fines, actividades e idoneidad de la organización prevista en los Estatutos, intervención para la que, como ya razonamos, carece de competencia, pues en la actualidad se constituyen libre mente las asociaciones, y tan sólo deben sus promotores facilitar a la Administración los datos exigidos por la Ley a los efectos de su inscripción, requisito cumplido en nuestro caso, ya que el "acta fundacional" de 8 de octubre de 1.978, identifica plenamente a las tres personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerdan promover su constitución, y en los 58 artículos de los Estatutos (divididos en cinco títulos, una Disposición Final y una Disposición Transitoria) se regulan todos los extremos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 191/1.964 , y muy especialmente sus fines, a los que con suficiente precisión se refieren, fundamentalmente, los artículos 5, 10, 14, 15 y 17 - SEPTIMO: Que el acto combatido es también contrario a Derecho, porque deduce el carácter secreto de la Asociación de presupuestos de hecho que (juzgando a partir de la única documentación que cabe tener en cuenta en el momento en que nos encontramos, es decir, el acta fundacional de 8 de octubre de 1.978 y los Estatutos de 12 de diciembre siguiente) no permiten llegar a tal conclusión, porque la publicidad exigida por la Constitución excluyente del carácter secreto- es la que se obtiene mediante la presentación de aquellos documentos con el contenido del artículo 3 de la Ley 191/1964, lo que constituye un mínimo que en nuestro caso ha de darse por cumplido, sin que a ello se oponga la existencia en el expediente de las denominadas "Conclusiones finales" a que antes nos referimos, pues 61 articulo de los Estatutos a que en ella se alude corresponde a los de un órgano ajeno a la estructura de la Asociación objeto de esta litis, sin que exista motivo para presumir el sometimiento funcional de esta última a unos Estatutos distintos de los que presentó a efectos de su inscripción; por otra parte ninguna norma exige precisar con todo detalle la clase y alcance de las actividades programadas o de los medios que vayan a utilizarse en el cumplimiento de los fines asociativos, dependientes de la voluntad mayoritaria de los miembros y de las coyunturales circunstancias de cada momento, ni tampoco determinar con igual precisión los aspectos rituales de su funcionamiento interno o las costumbres que vayan a ser respetadas por los afiliados; finalmente, es razonable presumir que la organización de la Asociación, una vez que pueda comenzar su funcionamiento, quedará cubierta con los socios que se vayan incorporando, a partir de cuyo momento serán atendidos los órganos estatutarios por las personas que accedan a los mismos y que en esta fecha no es posible identificar por depender de los acuerdos que en su día se adopten, por lo que carece de sentido invocar ahora la indeterminación de los titulares de los órganos directivos como fundamento del secreto, pues en la fase actual sólo es exigible la perfecta identificación de los promotores, requisito satisfecho.- OCTAVO: Que coincidiendo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso por los motivos expuestos, debiendo declararse la anulación del acto administrativo recurrido, reconociéndose el derecho de los actores a la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Asociación "GRAN DE ORIENTE ESPAÑOL UNIDO", sin que existan motivos para una expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que la Abogacia del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el veintiocho de junio último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS hiendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 10, 22 y Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución ; la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1.974 ; la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de Diciembre de 1.978 la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1.966 ; los artículos 1 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demas normas de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada yCONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en autos está plenamente probado que la asociación recurrente es promovida por personas determinadas y con capacidad de obrar que han aportado a la Administración el documento fundacional en que consta su voluntad de constituir le asociación y unos estatutos que, cumpliendo todos los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de 24 de Diciembre de 1.964 determinan sin lugar a duda unos medios, actividades y fines no tipificables como delito y una organización y funcionamiento alejados de todo carácter paramilitar y tales hechos y circunstancias hacen incuestionable, en virtud del principio de libertad de asociación que reconoce el artículo 22 de la Constitución y de los propios términos de éste, que la Administración esté obligada a acordar su inscripción en el Registro Nacional de asociaciones y, en consecuencia, que el acto recurrido que la denegó adolece de ilegalidad por entrañar una extralimitación de las facultades que en este orden registral corresponden a la Administración, tal y como decide la sentencia apelada con el informe favorable del Ministerio Fiscal y en contra de ello no puede admitirse la calificación de "secreta" que la Administración apelante atribuye a la referida asociación, pues tal cualidad no puede predicarse de una asociación que, al margen de tiempos pasados o supuestas actuaciones futuras intrascendentes a los efectos de su registración, exterioriza de forma bien explícita su vocación de publicidad y, en orden a su efectiva consecución, aporta todos los documentos y datos necesarios para hacer público, a través de la inscripción que pretende, su organización, funcionamiento, actividades, medios y fines, realizando así toda la actividad que le es factible en cumplimiento de la obligación que, "a los solos efectos de publicidad", le impone el número 3 del citado artículo 22 de la Constitución y, en fuerza a todo ello, se impone la confirmación de la sentencia apelada, la cual razona la disconformidad jurídica del acto administrativo con una argumentación tan correcta y exhaustiva que, en evitación de inútiles reiteraciones, hace innecesarias más consideraciones para fundamentar la desestimación de esta apelación.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos que, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 10 de mayo de 1.979 en el recurso número 11.804 , por la cual se anuló la resolución del Director General de Política Interior de 22 de Febrero de 1.979 y declaró el derecho de los recurrentes a que sea inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones la denominada "Grande Oriente Español Unido" y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 3 de julio de mil novecientos setenta y nueve.

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