STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2000:4250
Número de Recurso1602/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 R. 1.602/1.999.

SENTENCIA Nº 790 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

  1. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA.

  2. SALVADOR DE BELLMONT Y MORA.

  3. MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL.

  4. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS.

  5. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

  6. MIGUEL SOLER MARGARIT.

  7. FRANCISCO HERVÁS VERCHER.

  8. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

  9. LUIS MANGLANO SADA.

  10. RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA.

  11. CARLOS ALTARRIBA CANO.

    Dña. AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ.

    Dña. ROSARIO VIDAL MAS. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ.

  12. FERNANDO NIETO MARTÍN.

  13. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

    En la Ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de dos mil. VISTO por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1.602 de 1.999, interpuesto por la Procuradora Sra. Sapena Davó en nombre y representación de la Comunidad de Pescadores de El Palmar, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de fecha 15 de julio de 1.999, relativo al sorteo de redolins para la campaña 1.999-2.000 de pesca en el lago de La Albufera. Habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento demandado, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, en representación de Dña María Teresa , Dña. Paloma , Dña. Gloria , Dña. Carolina y Dña. María Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso y en el mismo sentido la parte codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de mayo de 2.000, acordándose por providencia de la misma fecha el dejar sin efecto el señalamiento y convocar para la votación y fallo del proceso el Pleno de la Sala el día 18 de mayo, teniendo así lugar y anunciando la formulación de voto particular los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ y D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Sapena Davó en nombre y representación de la Comunidad de Pescadores de El Palmar, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de fecha 15 de julio de 1.999, relativo al sorteo de redolins para la campaña 1.999-2.000 de pesca en el lago de La Albufera. En dicho acto administrativo, el Ayuntamiento acuerda requerir a la Comunidad demandante para que antes del 5 de septiembre de 1.999 proceda a realizar el sorteo -incluyendo a todos los solicitantes, hijos e hijas de pescadores de El Palmar-, comunicándole que de no hacerlo asumirá el Ayuntamiento la celebración del mismo para la campaña 1.999-2000.

La parte actora entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental contenido en el artículo 22 de la Constitución Española, en tanto que el acuerdo impugnado constituye una injerencia en el funcionamiento interno de la Comunidad de Pescadores del Palmar.

Se trata, pues, en el presente proceso de determinar si el Ayuntamiento de Valencia al requerir a la Comunidad demandante para que procediera al sorteo de redolins -admitiendo en el mismo tanto hijos como hijas de pescadores del Palmar- antes del día 5 de septiembre de 1.999 y prevenirla que de no hacerlo procedería a efectuarlo el propio Ayuntamiento, ha conculcado el derecho fundamental por injerencia en el funcionamiento de una asociación.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de recordarse en primer término que el artículo 22 de la Constitución Española señala como derecho fundamental, susceptible de amparo, por consiguiente, conforme al artículo 53 del mismo texto constitucional, el siguiente : "1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3.

Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar". La extensión y contenido de dicho derecho fundamental ha sido perfilada por el Tribunal Constitucional en el sentido de comprender no solo el derecho mismo a asociarse de los individuos, sino a regular autónomamente -dentro de los propios límites del precepto constitucional- su vida y actividades asociativas; así, por ejemplo, la Sentencia 218/1.988.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, juzgando de concretos supuestos de aplicación de esta doctrina constitucional, ha establecido -asimismo- un pormenorizado desarrollo de este derecho fundamental en relación con la actuación administrativa. Así, la Sentencia de 12 de marzo de 1.999 señala que:

"Para examinar este motivo debe partirse de que el art. 22.1 de la Constitución declara que se reconoce el derecho de asociación y en el punto 4, se establece que las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que según la sentencia impugnada, está acreditado en autos que al tiempo de dictarse el Decreto municipal recurrido, y ser llevado a efecto mediante el consiguiente cierre total del "Casal J.", la entidad actora, la "Asociación LL.", en virtud de un convenio suscrito en Octubre de 1992, entre ella, la entidad "C." y el Ayuntamiento de Llinars, desarrollaba su gestión asociativa en el "esplai" situado en la planta baja del inmueble de la calle P, asumiendo la obligación de llevar la gestión del "esplai". Siendo por ello claro que el cierre decretado mediante el acto impugnado, determinó la suspensión total de la actividad asociativa, al menos durante los quince días en que se mantuvo. A partir de ello el propio contenido del acto, que en su extremo primero, decidía que el Ayuntamiento asumiera, en todos sus extremos, la gestión del "Casal J.", y en el cuarto decidía proceder a una reestructuración funcional de la Gestión del Casal, puesto en relación con las consideraciones que lo fundaban, en que se hace reiterada referencia a la discrepancia municipal en el desarrollo asociativo de los estatutos de la "Asociación LL.", demostraba la voluntad municipal de suspender la actuación de la asociación. Debiendo por ello llegarse a la conclusión de que se había producido la vulneración constitucional denunciada por la entidad recurrente. Ya que no cabe decir, como se hace en la sentencia, que con esa asunción de la gestión, e interrupción de la actividad asociativa, simplemente se planteaba la cuestión de la validez del convenio citado, que, como tema de legalidad ordinaria , es ajena al ámbito del cauce procesal de la Ley 62/1978 elegido por el demandante, o que con ello no se había inmiscuido el Ayuntamiento, al tratar de recuperar la posesión del local de dominio público municipal, en la actividad asociativa, por lo que se había dejado inmune el núcleo del derecho fundamental de asociación, dado que sin necesidad de entrar a decidir sobre la legalidad del Convenio que amparaba la gestión del Casal para la "Asociación LL.", la conducta municipal determinaba una clara suspensión de la actividad asociativa desarrollada en su domicilio social , en virtud de un titulo que debía considerarse legitimo al no estar entonces invalidado, decidida directa y personalmente por el Ayuntamiento, en contra de las garantías concedidas a la libertad de asociación por el nº 4 del art. 22 de la Constitución, en que tal como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 115/1987, de 7 de Julio, se dispone que solo decisión que adopte un órgano judicial, desde el momento inicial, puede justificar la suspensión o disolución de la asociación; sin que quepa retardar la intervención judicial al momento posterior del control judicial de la actividad administrativa. Este mandato del nº 4 del art. 22 de la Constitución, dice esa sentencia, constituye un contenido preceptivo del derecho de asociación, que incluso se impone al legislador, hasta el punto en que el Tribunal Constitucional en la resolución a que se alude, declaró inconstitucional, por violación de esa garantía, el art. 8.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España, que permitía que el Consejo de Ministros, directamente, y, por si, pudiera acordar la suspensión de las actividades de asociación integradas principalmente por extranjeros. Por cuyas razones no cabe sostener, como se hace en la sentencia impugnada, que la actividad municipal enjuiciada, no afecta al núcleo esencial del derecho de asociación, puesto que, vigente el convenio que legitimaba el uso y gestión del "esplai", sito en el inmueble ocupado por...

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