STSJ Cataluña 8821/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:12235
Número de Recurso4625/2004
Número de Resolución8821/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8821/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Autotractor, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30.12.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2003 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.12.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar íntegrament la demanda i confirmar la resolució de la Mutua Asepeyo que va declarar la responsabilitat de l'empresa en el 64, 29 % en les prestacions derivades de la mort del treballador Jose Luis en accident de treball.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- EI Sr. Jose Luis , prestava serveis per l'empresa Autotractor com oficial de primera, mecànic, amb una antiguitat de 16-5-1967.EI dia 12-12-02 va patir un accident de treball, quan estava desmuntant les peces d'un camió i com a conseqüència del mateix, va morir.

SEGON

L'empresa Autotractor tenia concertades les contingències d'accident de treball i malalties professionals amb la Mutua Asepeyo, dés del dia 1 d'abril de 2002. D'és d'aquell dia va cotitzar pel treballador Sr. Jose Luis per l'epígraf 102, al tipus de 2, 25 %, que correspon als viatjants de comerç, en comptes de fer-ho per l'epígraf 106, al tipus del 6, 30 %, que correspon al personal de tallers mecànics i reparació de vehicles industrials.

En total, doncs, aquesta situació va durar vuit mesos i dotze dies.

TERCER

AI document d'associació amb la Mutua Asepeyo s'especificava clarament els tipus aplicables per cada tipus de treball.

QUART

Desprès de la mort del treballador, la Mútua Asepeyo va iniciar la seva investigació sobre I 'accident.

EI dia 20 de gener, de 2003 va emetre un document intern amb la proposta de refusar la prestació proporcionalment per infracotització.

L'empresa Autotractor, per escrit de 30 de desembre de 2003 va comunicar a Asepeyo la seva intenció d'anul.lar el document d'associació, a partir del pròxim venciment de 31-3-02.

CINQUE.- En data 11 de març de 2003 Asepeyo comunica a l'empresa que ha observat la cotització pel 2, 25 % enlloc de la del 6, 30 % i que fixen el salari anual del treballador a efectes de prestacions en

17.275, 75 euros. Que la Mutua assumeix la responsabilitat pel 35, 71 % del salari i li correspon a l'empresa la responsabilitat pel 64, 29 % restant.

Asepeyo reconeix una pensió de viduïtat a l'esposa del 46 % del salari, que suposarà 662, 23 euros mensuals, l'auxili per defunció per import de 30, 05 euros i la indemnització a tant alçat per import de

8.637,'90 euros.

Asepeyo manifesta també que assumirà l'anticip en el pagament de la part de les prestacions que són a càrrec de l'empresa.

SISÈ

L'empresa va interposar reclamació prèvia, que va ser desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ASEPEYO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la misma contra MUTUA ASEPEYO, en la que ejercita pretensión para que se declare que no tiene la responsabilidad en el pago de las prestaciones por muerte y supervivencia originadas por el fallecimiento en accidente de uno de sus trabajadores que la Mutua demandada le imputa.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 126.4º de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que la Mutua demandada carece de competencia para declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de las prestaciones en litigio.

Con independencia de que la vía escogida para plantear esta cuestión es técnicamente incorrecta, porque en ningún caso se trataría del quebratamiento de normas procesales que al amparo del art. 191 a de la Ley de Procedimiento Laboral pueda dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, lo cierto es que no puede ser estimada por diversas razones.

En primer lugar y ante todo, porque se trata de una cuestión nueva que es introducida extemporáneamente por la demandante en trámite del recurso de suplicación, contra lo dispuesto en el art. 231.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y olvidando que la naturaleza extraordinaria de este tipo derecursos impide a las partes alegar cuestiones que pudieron ser ya invocadas en la demanda, en la medida que con ello se causa indefensión a la demandada al privarle de la posibilidad de acudir al acto de juicio con los alegatos de hecho y de derecho y las pruebas necesarias para defenderse de la misma, a la vez que supone sustraer su resolución del conocimiento del juez " a quo".

Ni en la reclamación previa a la vía judicial, ni en tampoco en la demanda o siquiera en el acto de juicio se hizo la más mínima mención a esta cuestión, por lo que no puede ser ahora introducida por vez primera en el proceso en fase de recurso de suplicación.

Y en segundo lugar, porque ha sido la propia empresa la que ha decidido reaccionar interponiendo la demanda al recibir la notificación de la Mutua en la que se le imputa una determinada responsabilidad en el pago de las prestaciones causadas tras el fallecimiento del trabajador.

Frente a tal imputación, cualquiera que puedan ser sus efectos, la empresa decide formular la demanda a modo de acción negatoria para que se declare que no tiene la responsabilidad que la Mutua le imputa, y en este contexto de discrepancia jurídica entre las partes la relación jurídico procesal ha de entenderse correctamente constituida, con independencia de que aquella notificación de la Mutua pueda no tener efecto alguno frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Tesorería General de la Seguridad Social, sino tan solo entre las propios integrantes de la relación privada existente entre la empresa y su Mutua aseguradora.

Es la empresa la que ha decidido formular la demanda exclusivamente contra la Mutua, sin tan siquiera traer al proceso a los beneficiarios de las prestaciones de seguridad social generadas tras el fallecimiento de su trabajador, así como tampoco a las entidades gestoras de la seguridad social con competencias en esta materia, y desde este punto de vista la litis ha quedado bien constituida a los solos efectos de la relación jurídica existente entre las partes, sin que la sentencia que resuelva el litigio pueda tener efecto de cosa juzgada frente a quienes no han sido partes en este proceso y al margen de la trascendencia que pueda desplegar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre lo que este Tribunal no va ahora a pronunciarse por no constituir materia de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR