SAP Albacete 9/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2005:1110
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución9/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

D. NICOLAS GARCIA RIVAS

En Albacete, a once de Mayo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 1/04, procedente del Juzgado de de Instrucción nº 2 de Albacete , tramitada bajo el número 24/04, por el Procedimiento Abreviado, por delito de TRAFICO DE DROGAS, contra Jose Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Palma de Mallorca, el día 27-10-74, hijo de Antonio y Maria Teresa, con domicilio en Albacete, CALLE000 , NUM001 (Bar Parra), con antecedentes penales, representado por el Procurador D. ANTONIO LOPEZ LUJAN, y defendido por el Letrado D. FRACISCO GARIJO MARQUEÑO; Asunción , con D.N.I. nº NUM002 , nacida en Albacete, el día 25-05-79 hija de José Luis y Maria, con domicilio en Albacete, CALLE001 ,NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendida por el Letrado D. JOSE JOAQUÍN VICENTE LLEDÓ; Sebastián , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Albacete, el día 05-04-73, hijo de Emilio y Maria, con domicilio en Albacete, CALLE002 , NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por el Letrado D. MIGUEL RUESCAS PEREZ; y contra Lorenzo , con D.N.I. nº NUM008 , nacido en Castellón de la Plana, el día 06-02-71, hijo de Francisco y Matilde, con domicilio en Albacete, CALLE003 , NUM009 , NUM010 , ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, representado por la Procuradora Dª. CONSUELO CASTILLO SÁNCHEZ, y defendido por la Letrada Dª. NIEVES FERNÁNDEZ PÉREZ RAVELA; todos ellos de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN RIOS MARTÍNEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Marzo de 2004, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 679/03, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 2 de Mayo de 2005, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario de la Sala, Doña Mª DEL ROSARIO ESCUDERO CANTO.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del que eran autores los acusados, a excepción de Juan Carlos Hervás cuya participación lo era a título de de cómplice, concurriendo solo la agravante de reincidencia respecto a Lorenzo , por lo que solicitó la pena para este último de 8 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y multa de 3.000 Euros, para Asunción 4 años de prisión con igual duración de la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo y multa de 3.000 Euros, para Jose Ramón 4 años de prisión e igual inhabilitación y multa de 1.000 Euros y para Raúl 2 años de prisión, inhabilitación por ese tiempo y 3.000 Euros de multa y a todos ellos el pago de costas.

CUARTO

Que las respectivas defensas de los acusados Jose Ramón , Sebastián y Lorenzo , en igual trámite, estimaron que sus respectivos defendidos no eran autores de delito alguno, solicitando su libre absolución.

QUINTO

Que la defensa de Asunción , en sus conclusiones también definitivas estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución y alternativamente la apreciación de la eximente incompleta del art. 21-1º en relación al art. 20.1 todos ellos del Código Penal , en su caso la atenuante del art. 21-2º en relación también al art. 20-1º del Código Penal , o la atenuante del art. 21-6º así como del Código penal .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental practicada que alrededor de los 21 horas del día 9 de Mayo de 2003 Asunción , mayor de edad, sin antecedentes penales, consumidora dependiente de cocaína, con el fin de sufragar el gasto de su adquisición, vendió a Jose Ramón , consumidor de cocaína, en el domicilio que lo era de Sebastián , sito en la CALLE004 nº NUM007 de Albacete, una bolsita de cocaína con un peso de 4,850 gramos y una pureza de 74,1% cuyo valor es de 435,84 Euros, y cuyo destino no queda acreditado.

Al día siguiente en el buzón de correos del piso antes referenciado y cuya llave le fue ocupada a Asunción se ocuparon otros 9,900 gramos y 4,600 gramos de cocaína, con una pureza de 74,1%, así como otra bolsita con MDMA de 2,850 gramos, con un contenido de 83,5 de anfetamina base, todo ello con un valor de 1311,23 Euros, así como una balanza de precisión marca Gram Pocket-Tech 300 de color azul, todo ello destinado a la venta a terceras personas.

Al ser detenida Asunción se le intervino una papelina de cocaína con un peso de 0,60 gramos y una cantidad de dinero, entre ello 210 Euros producto de la venta de cocaína a Jose Ramón . No queda acreditada la participación en los hechos de Lorenzo y Sebastián .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, planteada al inicio del debate procesal, hemos de analizar la nulidad que se solicita del registro del buzón de correos, lugar en que se encontró, ya lo hemos reflejado en los hechos de esta resolución, cierta cantidad de cocaína y una balanza de precisión, y que se postula en base a la falta de autorización judicial previa. Una respuesta afirmativa implicaría, además, analizar las consecuencias de esa nulidad.

Hemos de partir que si se procede a abrir el buzón de correos de autos lo es porque del mismo sobresale un paquete o bolsa de plástico, semejante por su color y tonalidad, a la ocupada con droga a Jose Ramón .

El Tribunal entiende que no es preceptiva la autorización judicial para la mera apertura del buzón de correos. En primer lugar porque no se infringe la inviolabilidad del domicilio, porque no constituye domicilio como no lo es el cuarto trastero (STS de 14-11-93 ) el garaje (STS 22-11-94 ) el tendedero exterior de una vivienda (STS 28-10-1994 ) el corral (STS 27-7-94 ) el lagar (STS de 5-12-96 ) el cobertizo (STS 14-6-95 ) la taquilla del dormitorio de un cuartel (STS 26-1-995 ) el departamento de literas de un tren (STS 28-12-1994 ) el zaguán (STS de 26-2-93 ) ni el ascensor (STS 30-4-1996 ) pues domicilio no es sino donde uno vive y ejerce su libertad mas intima. Y en segundo lugar porque no se ataca al secreto de las conumicaciones, entre otras razones porque no hay detención y apertura de correspondencia ni paquete postal. No puede olvidarse, por último, que su propio titular, el acusado, Sebastián , declara que el referido buzón no constituía su buzón de correos porque aun no se había dado de alta en el domicilio a aquel a que este pertenecía.

SEGUNDO

Dado que son cuatro los acusados en autos vamos a analizar separadamente la conducta de cada uno de ellos. En primer lugar la de Jose Ramón . Es un hecho incuestionable y reconocido por el mismo que adquirió la cocaína que le fue ocupada, con un peso total de 4,850 gramos y una pureza del 74%. Ahora bien ello no permite suponer que su destino es la venta a terceras personas. Si el acusado es consumidor de dicha sustancia, si la cantidad que se le ocupa es propia de un consumidor, si no es observado en acto de tráfico alguno y si niega en toda ocasión que el destino de la cocaína que acaba de comprar sea esa venta que se le imputa es obvio que el mero hecho de disponer de escasos ingresos no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Procede, en consecuencia, y respecto del mismo dictar fallo absolutorio.

TERCERO

La segunda conducta a analizar es la de Asunción . Al respecto señalar: A) Jose Ramón dice que la droga que le es ocupada se la venció Asunción . B) Asunción reconoce esa venta a Jose Ramón , C) a ella se le ocupa la llave del buzón donde se encontró la droga y balanza señalada en el resultando fáctico y D) en sus iniciales declaraciones manifiesta que ahí se guardaba la droga la balanza y otra bolsita que no vendió al citado Jose Ramón . Su conducta es pues constitutiva de un delito contra la salud pública del art. 368 incido 1º del Código Penal .

CUARTO

Respecto del Lorenzo señalar que le incrimina, en exclusiva, la declaración de Asunción por cuanto Sebastián habla de meras sospechas. Recordar la doctrina constitucional en orden a la declaración de coimputado: "De acuerdo con la doctrina constitucional (resumida recientemente en las SSTC 2/2002 y 57/2002 ), las declaraciones de un coimputado, que no están prohibidas por la ley procesal, pueden valorarse como pruebas aptas. para destruir la presunción de inocencia.

Establecida esta regla general, hemos afirmado también que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, su declaración constituye una prueba intrínsecamente sospechosa (STC 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5), no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su...

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