SAP Alicante 201/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2005:795
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 201

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

-----------------------------------------------------------En la Ciudad de Alicante a Once de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 225, de fecha 30 de Junio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 35/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito de Condena alcohólica, habiendo actuado como parte apelante Hugo , representado por el Procurador

D. José Luis Vidal Font y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Galdeano Gómez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 3,30 horas del día 25-4-03, el acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil matrícula I- ....-IR por distintas calles de Alicante, haciéndolo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que disminuían en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor, de manera que guió su coche de forma irregular, lo que fue advertido por agentes de la Policía Local, que le dieron el alto y lo siguieron (pues el acusado hizo caso omiso de las primeras indicaciones de alto), hasta darle alcance, y al advertir que presentaba síntomas de hallarse bajos el efecto del alcohol, solicitaron la presencia de una dotación con medios para realizar pruebas alcoholimétricas, cuyos componentes requirieron al acusado a someterse a dichas pruebas, que arrojaron el resultado de 0'96 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.

El acusado conducía el automóvil sin seguro obligatorio.".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Hugo como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.Penal , y de una falta de carencia de seguro del art. 636 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses, a una cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, por el delito, y a la pena de multa de dos meses a la misma cuota de tres euros por la falta, así como a las costas procesales.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Hugo el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9.3.05.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso alegando que no existe prueba concluyente de la influencia en la conducción, ya que tan solo se hace mención a signos externos, pero sin existir referencia objetiva que contraste la influencia en la conducción; que existe incongruencia en las declaraciones de los agentes; que existe un testigo que declara que el recurrente accedió a la urbanización sin realizar ninguna maniobra extraña.

Respecto a la alegación relativa a la conducción sin seguro ha quedado despenalizado el hecho en virtud de la reforma por Ley 15/2003, de 25 de Noviembre , por lo que se revoca la condena por el hecho antes tipificado en el art. 636 CP por beneficiar al reo, aunque como se postula por la fiscalía se deberá remitir a la Jefatura Provincial de tráfico testimonio de lo actuado para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al haber quedado como una infracción administrativa tras la despenalización.

Segundo

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Así las cosas, en el presente supuesto existe prueba bastante, ya que se verifica la declaración en el plenario del agente actuante que viene a corroborar la referencia a los signos externos del recurrente en cuanto a dificultades de equilibrio, habla pastosa, defectuosa apreciación de distancias, además del dato objetivo referenciado en la declaración de hechos probados de haber dado positivo con 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba.

Tercero

Por ello, se entiende que existe prueba bastante , ya que no solo confluyen la declaraciónde los agentes actuantes, que es prueba bastante, sino que se corrobora con la declaración como probado de la ingestión de alcohol, la existencia de signos externos y la percepción del juez penal del riesgo derivado en la conducción de esta ingesta de alcohol, que es lo que sanciona el precepto.

Así, es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP . Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse

bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades

o bien por otros...

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