SAP Las Palmas 90/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2009:1047
Número de Recurso68/2008
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

  1. Secundino Alemán Almeida

  2. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a uno de abril de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 323/07 del que dimana el presente Rollo número 68/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delito contra la seguridad en el tráfico frente a Eutimio representado por el procurador Sr Calero de León y asistido por el letrado Sr Goñi Gavari, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de diciembre de 2007 en la que se condenaba al apelante como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico a la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de seis euros, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por espacio de un año y tres meses".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, sin cita expresa, el quebrantamiento de de normas y garantías procesales, por haberse vulnerado el derecho del recurrente a ser asistido por intérprete, recogido en el artículo 17.3 de la Constitución, y que conllevaría a la nulidad de todo lo actuado, si bien no es esa la solicitud deducida por el apelante (si que la efectuó en el acto de la vista), que se limita a obtener la revocación de la sentencia y un pronunciamiento absolutorio. Precisamente, el Tribunal Constitucional ha declarado al respecto (Sentencias 5/1984, 60/1988, 71/1988 ,) que el derecho a "ser asistido gratuitamente por un intérprete ", pese a no venir expresamente reconocido en la Constitución, ha de ser integrado en el derecho de defensa del artículo 24 , a la vista de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, a cuya luz han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades (art. 10 CE ), por estar reconocido tal cual por el CEDH (art. 6.3º e)) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3º f)), ambos ratificados por el Reino de España en 1977 y 1979 ...El derecho a ser asistido de un intérprete deriva del desconocimiento del idioma castellano que impide al detenido ser informado de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes ante la administración policial, pues si algunos de esos derechos pudieran respetarse por otros medios (la simple información, por ejemplo, por un texto escrito en la lengua que entienda el detenido) otros derechos, que suponen un diálogo con los funcionarios policiales, no pueden satisfacerse probablemente sin la asistencia de intérprete ...El enunciado abstracto con el cual comienzan ambos preceptos de la normativa internacional, coincidentes a la letra es completado, sin embargo por un condicionamiento que enlaza directa e inmediatamente con la dimensión "material" de la indefensión.

Efectivamente, la exigencia de intérprete se da cuando el acusado "no comprenda o no hable el idioma empleado en el Tribunal" o "en la audiencia". La indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de la garantía del art. 24 real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello debe hablarse siempre de una indefensión "material" y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca, añadiendo que la exigencia de que la privación del derecho sea real supone una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre la indefensión que se habría producido, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el apelante se limita a señalar que la ausencia del interprete le ha ocasionado indefensión, más no nos dice en que ha consistido de la misma, es más tampoco nos dice cual hubiera sido su actuación en el momento de la práctica de este test de alcoholemia de haberse efectuado con intérprete. No podemos olvidar, en consonancia con lo dicho en la sentencia, que el apelante reconoce que la práctica en su país natal es idéntica a la de España y que incluso ha sido sometido en una ocasión anterior al test, por lo que no podemos confirmar la alegada indefensión

SEGUNDO

El artículo 379 del Código Penal (en la redacción anterior a la reforma) castiga al que

"condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29 de marzo de 2.005 (y así se señala en la Sentencia apelada):

"El elemento determinante del delito tipificado en el artículo 340, bis, a), del Código Penal (hoy artículo 379 del Código Penal de 1.995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (sentencia del Tribunal Constitucional 5/89 de 19 de enero ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un...

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