SAP La Rioja 5/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2012
Fecha13 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 5 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a trece de Enero de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, en representación de Herminio, defendido por el letrado D. JON ITURRIAGA FERNANDEZ DE JAUREGI, contra Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada en Juicio Rápido nº 85 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3.09.11 y en el procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía de la forma siguiente: : "Que debo condenar y condeno a Herminio, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias mofificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de 1 año y un día, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Herminio, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 12 de enero de 2012 quedando pendientes de resolución. TERCERO .- La parte recurrente (f.-70-73) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a los extremos que en síntesis se describirán en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Por el Ministerio Fiscal (f.-76) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .

Alega el recurrente que para la comisión del ilícito penal es preciso como requisito previo la constatación de una tasa de alcohol a la permitida de 0,25 mg/l, objetivándose el tipo a partir de 0,60mg/l. En nuestro caso la supuesta tasa no supero el mencionado límite del 0,60 mg/l., por lo que además de concurrir una tasa superior a la permitida del 0,25, sería preciso que el acusado ofreciese síntomas de que circulaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Por lo que se refiere a la tasa arrojada, entiende que las mediciones no son fiables pues en el primer folio del atestado se indica que los hechos suceden a las 6,30 horas cuando el primero ticket de medición refleja que la primera prueba se practicó a las 6,19 horas. Indica el recurso que la primera medición se practicó a las 6,10 y finalizó a lasa 6,23 arrojando un resultado del 0,47 mg./l. mientras que la segunda se inició a las 6,33 finalizando a las 6,36 con una supuesta tasa del 0,41 mg./l. Siendo que entre la realización de la primera y segunda prueba han de mediar un mínimo de diez minutos, la practica no habría sido correcta. Además en ambas pruebas uno un "intento fallido". Además, no se explica que la primera medición se inicie a las 6,19 y con un tiempo de soplado de 14,4 segundos, finalice a las 6,23 horas (cuatro segundos más tarde). Algo similar sucede, dice el apelante, en la segunda medición, que se desarrolla en tres segundos (6,33 y 6,36) pese a encontrase 9 segundos soplando. Otro dato relevante a juicio del apelante es que a las 7,35 el acusado fue puesto en libertad abandonando el lugar con su vehículo, lo que significaría que habría consumido poco alcohol dado que se le permitió marchar muy pronto. Sin embargo, en este caso la sintomatología descrita por el agente de la Guardia Civil, y el resultado de la prueba de alcoholemia realizada, no son suficientes para acreditar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por lo que se refiere a los signos externos, entiende el recurrente que los agentes "cargaron las tintas" (sic) con el acusado pues no solo incoaron el atestado sino que además le denunciaron administrativamente por hechos que podrían estar subsumidos en el tipo. Que la conducción supuestamente irregular derivó de que el acusado tenía la mano derecha escayolada pero no por consumo de alcohol. Que solo uno de los agentes corroboró su versión en juicio oral, pero no su otro compañero, con el que no pudo constarse su versión. Que la actitud en el juicio del agente que depuso era "claramente incriminatoria"; que las indicaciones sobre vestiduras o aspecto externo nada indican; que consta que el acusado ofreció un comportamiento normal; que el habla del acusado en general es siempre pastosa; que no se sabe que quería significar el agente cuando se refirió a que la deambulación del acusado era "titubeante"; que los hechos están suficientemente sancionados con las sanciones administrativas que además se le impusieron.

SEGUNDO

Expuesto de esta forma en síntesis el contenido del recurso, debemos comenzar señalando que una vez examinada la sentencia apelada, resulta meridiano que el recurrente parte de una premisa errónea.

Efectivamente, el apelante parte de la idea de que la condena de que fue objeto se basó desde el punto de vista probatorio en la prueba de detección alcohólica mediante etilómetro o alcoholímetro practicada por la Guardia Civil. Esa es la razón por la que el recurso dedica más de la mitad de su contenido a tratar de desvirtuar la eficacia de esa diligencia.

Sin embargo, si leemos la sentencia, advertimos que la condena en modo alguno tuvo por base la precitada prueba, sino que, por el contrario, la misma se asentó principalmente sobre declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, el cual corroboró punto por punto los datos que se habían consignado en el atestado y también, sobre la propia declaración del acusado. Solo en línea y media, y a título de "mayor abundamiento", se refiere la sentencia a la prueba de detección alcohólica practicada, y simplemente para advertir que la sintomatología que ofrecía el acusado y que se reputó probada en virtud de la declaración testifical, era "plenamente congruente" con el resultado de la prueba de detección alcohólica practicada (véase al respecto fundamento jurídico cuarto de la sentencia, dos últimas líneas, folio 62 de autos).

En definitiva, en lo que se basó la condena fue en prueba personal: la propia declaración del acusado tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral (quien realizó un reconocimiento explícito de que había consumido alcohol, manifestando en juicio oral que había consumido dos cervezas y un orujo) y especialmente, la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso como testigo en el plenario, y que, como decimos, corroboró lo consignado en el atestado.

Ello es perfectamente factible, pues en verdad el inciso primero del art. 379.2 del Código Penal requiere la prueba de la influencia del alcohol en la conducción, pero como ha destacado reiterada Jurisprudencia, dicha prueba puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no, tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica. En definitiva, para la condena por esta modalidad penal "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez en que éste se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo la prueba de impregnación alcohólica la única para la condena por el delito enjuiciado ni tampoco prueba imprescindible para su existencia (SSTC148/85; 22/88; 24/1992; 252/1994 de 19-09, y 254/1994 entre otras. En este mismo sentido, las Audiencias Provinciales han venido reiterando que el test de alcoholemia es una prueba más, pero no la única ( vide AP Madrid, sec. 23ª, S 25-3-2011, AP...

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