SAP La Rioja 37/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:72
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00037/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 41 2 2012 0008108

APELACION JUICIO RAPIDO 0000022 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Agustín

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado/a: D/Dª JAVIER PEREZ ANGULO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 37/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de julio de 2013 y en el procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía de la forma siguiente: "Debo condenar y condeno a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS tipificado en el art. 379.2 C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE MULTA, con la cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.Penal (3 meses de privación de libertad), y a la pena de 1 AÑO y 1 DÍA DE PROHIBICIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Agustín se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 20 de febrero de 2014 quedando pendientes de resolución siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .

Alega el recurso (folios 27 y 28), en síntesis, que no se ha demostrado que Agustín condujera su vehículo bajo la influencia de bebidas al alcohólicas porque apenas rebasaba la tasa del 0,60 miligramos por litro de aire espirado, siendo esa precisamente la tasa exacta que dio en la segunda de las mediciones efectuadas, lo cual lo sitúa dentro del límite del tipo penal.

Que en cuanto a los síntomas su olor a alcohol no era notorio a distancia porque venía de trabajar; que su rostro enrojecido se explica porque trabaja en el campo y su deambulación era correcta. Que el accidente señalizado al que se alude en la sentencia no estaba lo suficientemente señalizado y no se puede afirmar que Agustín circulase rápido.

Frente a este recurso, se opone el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Expuesto así en síntesis el contenido del recurso, debemos comenzar señalando que en realidad, lo que el acusado discute es la valoración de la prueba que hizo la juez "a quo". En definitiva, no pretende sino que esta Sala sustituya la imparcial y objetiva interpretación que realizó el juzgador de ese elenco probatorio, por la interpretación que realiza la parte recurrente, tan legítima como subjetiva. Y eso no es posible. Y no lo es porque esta Sala tiene dicho reiteradamente que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su...

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