SAP Alicante 334/2003, 21 de Junio de 2003

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2003:2618
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución334/2003
Fecha de Resolución21 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 334

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de junio de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado n° 296/01 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante, seguido por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Amelia , hija de Gaspar y de María , de 54 años de edad, natural de Uruguay y vecina de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por Dª Pilar Fuentes Tomás y defendida por D. Sergio Baeza Jurado, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó y asimismo la ejercida por D. Iván y Dª Elena , representados por Dª Begoña Muñoz Sotes y defendidos por

D. José M. Martínez Berenguer, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por querella formulada por Dª. Elena y D. Iván , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 798/00, por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado n° 296/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Amelia , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 16 de junio de 2003.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil continuado de los arts. 390 n° 1, 392 y art. 74 del C. P. como medio para cometer un delito de estafa continuado de los arts. 248, 249 y 250 n° 3 y 6 del C.

P. y art. 74 del CP., ambos en concurso del art. 77 del C. P., delito del que consideró autora Amelia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 9 meses con cuota diaria de 1.000 ptas y costas por el delito de estafa. Por el delito de falsedad, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 15 meses con cuota diaria de 1.000 ptas y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Ivány Elena en 287.149'53 Euros.

Tercero

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y en documento público de los artículos 390, n° 1, 392 y 74 del Código Penal como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250, n° 3 y 6 del Código Penal, ambos en concurso del artículo 77 del CP., solicitando la pena por el delito de falsedad a 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 15 meses con cuota diaria de 2.000 ptas (12 Euros) y por el delito de estafa, a la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 ptas (12 Euros) y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar en la cantidad de 287.149,53 Euros.

Cuarto

La defensa de la acusada, en igual trámite solicitó la libre absolución de su representada.

Quinto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que En Alicante y con fecha 28 de Octubre de 1993, la acusada de 44 años de edad, contrajo matrimonio civil con Jose Antonio , de 73 años de edad en régimen de separación de bienes. En el año 1999 Jose Antonio vendió un inmueble en la localidad de L'Hospitalet del Infant por importe de 240.404,84 euros. El Sr. Jose Antonio falleció el día 13 de Septiembre a las 5,45 horas de la madrugada.

La acusada, imitando la firma del Sr. Jose Antonio en cheques presentados en la CAM, cuenta corriente n° NUM000 , desde el día 28 de Enero hasta el 10 de septiembre de 1999 efectuó reintegros por importe de 42.942,31 Euros, y además, en relación a la cuenta n° NUM001 de La Caixa imitó también la firma del Sr. Jose Antonio y desde los días 5 de Noviembre de 1998 hasta el 14 de septiembre de 1999 extrajo la suma de 42.130,95 euros, siendo así que el Sr. Jose Antonio falleció el día 13 de septiembre de 1999 de madrugada y la acusada efectuó sendas operaciones de reintegro los días 13 y 14 de septiembre cuando ya había fallecido.

El importe total reintegrado por la acusada con operaciones de imitación de firma es de 85.073,26 Euros (14.154.999 ptas).

La acusada tenía abierta una cuenta conjunta con su marido en Bankpyme n° NUM002 en la que efectuaba operaciones en virtud de la firma mancomunada que tenía reconocida como titular de la cuenta abierta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil continuado de los arts. 390 n° 1, 392 y art. 74 CP como medio para cometer un delito de estafa continuado de los arts. 248 y 249 y 250 n° 3 y art. 74 en concurso con el art. 77 C. Penal.

Segundo

De los mencionados delitos es responsable criminalmente la acusada en concepto de autora por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal.

Tercero

Los hechos declarados probados deben ser analizados bajo las circunstancias de la concurrencia de elementos concurrentes de distinta naturaleza que es preciso escindir para deducir de su conjunto la ajustada respuesta jurídica que del orden jurisdiccional penal se desprende de la prueba practicada en el plenario.

En efecto, en primer lugar hay que incidir en que con independencia de que se declare probado que las acusada imitó la firma de su marido en hojas de reintegro y cheques, lo cierto y verdad es que en su mayoría, -salvo dos operaciones efectuadas en La Caixa-, las hizo mientras estaba casada con su marido, por lo que se aplicaría la excusa absolutoria, que sin embargo a efectos penales no le alcanza realmente en relación a las extracciones realizadas en la Caixa cuando el Sr. Jose Antonio ya había fallecido.

Por otro lado, hay que incidir que, de todas maneras, estas extracciones efectuadas con imitación de la firma, pese a que sea de aplicación la excusa absolutoria, deben reintegrarse a la herencia yacente a los efectos civiles que en su momento se produzcan y respecto a las operaciones realizadas en la entidad Bankpyme no consta la falsificación de la firma en la cuenta mancomunada abierta por ambos, de la que la acusada efectuó diversas operaciones y, en relación a ello, la operación de compraventa de un chalet en la localidad de Santa Pola hay que reseñar que esta operación y el carácter de colacionable, o no, de esta inversión y la hipoteca que pudo constituirse, en su caso, no puede tener cabida en el orden penal al notener ningún efecto en el mismo y quedar para la resolución de la cuestión civil con respecto al destino que deba dársele al mismo.

En consecuencia, el desarrollo probatorio de los hechos declarados en el relato correspondiente tiene el consiguiente desglose argumental

La imitación de la firma del Sr. Jose Antonio en los cheques presentados en la CAM.

Con respecto a la imitación de la firma de los cheques de la CAM, reconoce la acusada que ella imitó la firma de su marido de los cheques que presentaba al cobro en la CAM para sacar dinero, ya que él no podía hacerlo, y señala que él era consciente de ello. En efecto, como consta declarado probado, la acusada, imitó la firma del Sr. Jose Antonio en la CAM, cuenta corriente n° NUM000 , desde el día 28 de Enero hasta el 10 de septiembre de 1999 y efectuó reintegros por importe de 42.942,31 Euros, pero, además, en el informe pericial de la guardia civil que consta al folio n° 426 de autos, ratificado plenamente en el plenario con la debida inmediación de la sala y su corolaria valoración, consta que la firma que consta en los documentos que se refieren en los folios n° 277 a 307 no es del Sr. Jose Antonio .

Las hojas de reintegro de La Caixa

Con respecto a las hojas de reintegro de La Caixa hay que reseñar que en efecto, también consta en la pericial de la Guardia Civil, valorada en conjunto con la aportada por la acusación particular y efectuando la Sala una valoración conjunta de la prueba, como perito de peritos, que en el análisis de las hojas de reintegro las siguientes hojas de reintegro e importes no están efectuados por el Sr. Jose Antonio , y pese a que se alegó que las traía ella firmadas por él llega la Sala a la plena convicción de que es la acusada la que realizó las firmas imitando la de su marido. Las hojas de reintegro son las siguientes, como consta al folio n° 426 de autos, ratificado en el plenario:

X-478,(300.000) X-479,(300.000) X-480, (100.000) X-483,(350.000) X-486, (50.000) X-488, (100.000) X-490(100.000) X-495, (50.000) X-496,(100.000) X-497,(50.000) X-498,(50.000) X-505, (50.000), X-506 (300.000), X-507 (300.000) X-607, (400.000) X-608,(300.000) X-609,(250.000) X-611, (200.000) X-612,(400.000) X-613(350.000) X-614,(350.000) X-615,(100.000) x-616,(210.000) x-617, (250.000) Y x-618(2.000.000). Sumado todo ello totalizan 42.130,95 euros (7.010.000 ptas).

Estas son las extracciones efectuadas por la acusada alterando la firma y el resto fueron hechas por el acusado, por lo que el propio director de la agencia urbana señaló en el plenario que en alguna ocasión llamaban al Sr. Jose Antonio y él les decía que en efecto él había interesado y realizado el libramiento de las extracciones, pero en otras, -las que constan en la pericial practicada-, son hechas por la acusada, a la que le afecta la excusa...

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