SENTENCIA nº 16 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Julio de 2009

Fecha22 Julio 2009

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A 9/07, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Motilleja), Albacete, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola. Ha sido apelante el letrado, DON JULIO G. G. B., en representación de DON ANTONIO M. L...

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A 9/07 del ramo y provincia expresados, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva decía literalmente:

“Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta el 9 de octubre de 2007 por el Ministerio Fiscal, y se formulan en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTAY SEIS CÉNTIMOS (52.709,36 €) los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

  2. Se declara responsable contable directo a D. Antonio M. L., Alcalde del Ayuntamiento de Motilleja cuando sucedieron los hechos.

  3. Se condena al declarado responsable directo al pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (52.709,36 €), así como al de los intereses devengados, hasta el momento del pago, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, que ascienden provisionalmente a fecha de hoy a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (37.253,07€).

  4. Se condena al demandado D. Antonio M. L. al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/88 de 5 de Abril en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de contabilidad municipal.”

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el letrado DON JULIO G. G. B., en representación de DON ANTONIO M. L., mediante escrito de 26 de noviembre de 2008, solicitando la absolución de su representado, con fundamento en los razonamientos que, constando en autos, se tienen por reproducidos.

TERCERO

En trámite de oposición, ordenada por providencia de 1 de diciembre de 2008, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de enero de 2009, formuló su oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Una vez elevados los autos a la Sala de Apelación, por providencia posterior de 6 de febrero de 2009, se acordó abrir el correspondiente rollo con el número 2/09, nombrar Ponente al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, y pasar los autos al mismo para preparar la pertinente resolución.

QUINTO

Mediante diligencia de 24 de febrero de 2009, por la Secretaría de la Sala se remitieron los referidos autos del presente recurso, acompañados de toda la documentación que los integra a este Ponente.

SEXTO

La Sala de Justicia acordó, mediante Providencia de 10 de julio de 2009, fijar la votación y fallo del procedimiento el día 21 de julio de 2009, fecha en la que tuvo lugar dicho Acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta competente para la resolución del presente recurso esta Sala de Justicia, a tenor de lo previsto en el art. 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en el art. 54.1 letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del mismo.

SEGUNDO

Esta Sala acepta en su integridad, los hechos probados primero y segundo, de los contenidos en la Sentencia objeto del presente recurso con el siguiente tenor literal:

PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, se incoaron las Diligencias Previas nº 232/98, dictándose con fecha 30 de junio de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, Procedimiento Abreviado nº 8/2003, sentencia por la que se condenó a D. Antonio M. L. como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos. Dicha sentencia fue recurrida en casación, ante el Tribunal Supremo, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2006 declaró no haber lugar al recurso presentado por el Sr. M. L.. (Folios 5 a 54 de la pieza de Diligencias Preliminares).

En la citada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.-

El acusado D. ANTONIO M. L., mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció de máxima autoridad municipal: ALCALDE en la Corporación de MOTILLEJA -Albacete- abarcando su legislatura el período comprendido entre el mes de Junio-Julio de 1.991 a Junio de 1.995, y miembro de dicha Corporación, en calidad de CONCEJAL DE HACIENDA y Urbanismo, DEPOSITARIO Y TENIENTE ALCALDE también lo fue el acusado D. PASCUAL C. B., mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO

Durante aquél mandato el acusado Sr. M. L. no desempeñó su cargo en régimen de exclusividad al compaginarlo con su profesión de Maestro, trabajo que ejercía en ALBACETE donde además residía, existiendo una distancia entre Albacete y Motilleja de veinticuatro kilómetros.

TERCERO

Como consecuencia de una ausencia de contabilidad y una total desorganización económica existente en el Ayuntamiento, se acordó prorrogar los presupuestos aprobados por la anterior Corporación, sin que se mostrase interés alguno por el primer edil en sistematizar y ordenar dicha contabilidad a los efectos de evitar esa interinidad con una prórroga de presupuestos indefinida.

CUARTO

Las coacusadas D.ª ASCENSIÓN C. G., y Dª ISABEL T. S., ambas mayores de edad e igualmente sin antecedentes penales, coincidieron con sendos acusados, la primera en calidad de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento y la segunda ostentando el puesto de Auxiliar administrativa aunque ganó las oposiciones de "animadora socio cultural" ejerciendo de Interventor, sustituyendo pues a la primera cuando a aquélla por Decreto de la Alcaldía de 3 de septiembre de 1993 ,se la designó para tal puesto siendo apartada la primera :Sra. C. ,si bien la Sra. T. no lo empezó a ejercer hasta el 30 de Octubre , acordándose por el Alcalde con el respaldo del coacusado D. Pascual C. B. y de otro Concejal, en Sesión plenaria urgente y extraordinaria de 29 de septiembre , que se escindiera la Secretaría de la Intervención pese a resultar ilegal en un Ayuntamiento de 3ª, tal y como advirtió otra edil : D.ª Lucía A. -por entonces Concejal de Cultura- coincidiendo ello con discrepancias surgidas con D.ª Ascensión cuando por parte de ésta se empezaron a obstaculizar los mandamientos de pago que el Alcalde periódicamente le ordenaba que extendiese en concepto de "gastos de locomoción y/o gastos de kilometraje" SIN JUSTIFICAR para efectuar el cobro a su favor avalados dichos mandamientos por los correspondientes cheques librados contra cuentas corrientes municipales, y ello sucedió tras un previo asesoramiento que recibió la Sra. C. por parte de la "ATM" : Asistencia Técnica de Municipios, dado que desde allí se le comentó que dichos pagos no se podían efectuar si no se justificaban no teniendo además carácter de viajes oficiales los que realizaba desde Albacete donde residía hasta Motilleja .ignorándolo la Sra. C. hasta entonces quien siempre obraba por su escasa cualificación y preparación , con la creencia absoluta de que se tenía que hacer todo lo que "su" Alcalde le ordenase.

QUINTO

Igualmente ocurrió con la coacusada: Sra. T., respecto de su colaboración al pago de determinados conceptos al resultar imprescindible esa tercera firma ( aunque tampoco ello se respetó siempre ) por su también escasa formación ,porque ignoraba que no se pudiera separar la Secretaría de la Intervención, porque estimaba que se tenía que hacer lo que el Alcalde dispusiera y porque el cargo le fue "impuesto" no existiendo además otra alternativa dado que no trabajaba más personal en el Ayuntamiento con categoría de "Auxiliar", es decir, no había nadie más formado que ella contando no obstante con nula formación por lo que se refiere al cometido que se le adjudicó sin más opción.

SEXTO

Durante el período en que la acusada Sra. C. ejerció de Secretaria e Interventora, a favor del Alcalde : el acusado Sr. M. , se abonaron en concepto de GASTOS DE LOCOMOCIÓN SIN JUSTIFICAR : 1. 370.679 de las antiguas pesetas ( correspondientes en la actualidad a 8.237, 95 € ) a través de mandamientos de pago y sus correlativos cheques que abarcan el período de 6 de febrero de 1992 ( primer mandamiento nº 39 ) a 5 de junio de 1993 ( último n° 234 ), teniendo en cuenta que hasta el 3 de junio de ese año : el kilómetro se abonaba a razón de 24 pesetas cada uno y a partir de dicha fecha a través de un Pleno se acordó su aumentó a 27 de las antiguas pesetas por Kilómetro.

Igualmente durante esa misma etapa: desde el 25 de abril de 1992 fecha del primer mandamiento: nº 124, hasta el 13 de agosto de 1993 fecha del último mandamiento nº 431) se abonaron a favor del primer edil: 725. 728 pesetas (4.361, 71 € ) sin justificar correspondientes a los siguientes y correlativos conceptos desglosados : * 25 de abril de 1992 :gastos viaje nacimiento Río Cuervo: 50.000 pesetas, * 12 de junio de ese año: gastos de gasolina que deberían ir incluidos en los de kilometraje y se cobraron aparte: 11.750 pesetas, * 15 de marzo de 1.993 : GASTOS DE "ALCALDÍA" sin justificar : 100.000 pesetas, * 6 de mayo de 1.993 : gastos de representación : 100.000 Ptas.,* 18 de mayo : reparación vehículo propio del acusado entonces Alcalde : Sr. M. : 50.000 pesetas, * 12 de junio : Retribución Altos Cargos: 100.000 pesetas,* 22 de junio: 100.000 por Gastos de Locomoción y Retribución Altos Cargos, * 10 de Julio: Viaje oficial a Alborea: 50.000 pesetas, * 17 de julio: gastos de representación y "compras fiestas", abonadas en metálico con reflejo en el mandamiento de pago nº 327 : 30.000 pesetas, cobrado del mismo modo y reflejado en mandamiento nº 335 : el * 21 de julio : 10.000 pesetas por "gastos fiestas", * 22 de julio de 1993: gastos de representación : 100.000 pesetas, * 23 de julio: reparación vehículo propio del acusado entonces Alcalde: Sr. M. :11.978 pesetas, * 25 de julio: 12.000 pesetas en concepto "carne toros" y * 13 de agosto: 50.000 pesetas en concepto de "Retribución altos cargos".

Con fondos municipales se abonaron consumiciones y gastos de hostelería sin justificar y sin acreditar que se derivasen de su función pública, es decir: a cuenta del Ayuntamiento , el 4 de febrero de 1992 por importe de 25.200 pesetas, 17 de mayo de 1993 :"comidas privadas": 48.350 pesetas , 5 de julio: 62.200 pesetas, y 23 de julio de ese mismo año, fecha en que se celebró un cumpleaños familiar cuyos gastos ascendieron a 21.900 pesetas, se abonó al propietario del Bar "El O.": Sr. Atilano M. G., el precio de consumiciones privadas con fondos públicos y del mismo modo, se pagó la celebración de un bautizo también familiar.

SÉPTIMO

Pese a que eran necesarias tres firmas para el cobro de todas las cantidades señaladas que debían extenderse en los correspondientes medios de pago, durante el período en que la Sra. C. estuvo de baja por maternidad y vacaciones : mediados Julio -mediados Diciembre de 1992 e igualmente cuando ésta disfrutó de sus vacaciones de verano al año siguiente :en agosto de 1993 tras su cese además y hasta que se designó y empezó a desempeñar su cargo de Interventora con la escisión decidida e irregularmente acordada, la también acusada Sra. T.: 30 de Octubre de ese año 1993, durante esos dos periodos vacíos de una tercera firma, a sabiendas de su necesidad, no obstante el acusado, entonces Alcalde: Sr. M. de común acuerdo con el Teniente Alcalde y Concejal de Hacienda: D. Pascual C., por Decreto de 18 de agosto de 1993 recogido en sesión plenaria de 20 de septiembre, decidió y ordenó que era suficiente para realizar cobros con dos firmas y así siguió cobrando por gastos injustificados , con tan sólo sus dos firmas: la del Alcalde y la del Teniente y a su vez Concejal de Hacienda y Depositario.

De esa manera, con sólo dos firmas pese a que eran necesarias tres, el acusado Sr. M. pagó aquél 18 de agosto a "Talleres J." la cantidad de 15.300 pesetas por reparación de su propio vehículo , igualmente cobró a través de un cheque nominativo en concepto de " Retribuciones por Altos Cargos " el 20 de agosto y el 26 del mismo mes, 100.000 pesetas a través de sendos mandamientos por 50.000 cada uno de ellos, pese a que dicho concepto se correspondía con la asistencia a plenos y se celebraba uno cada mes o mes y medio, habiéndose aprobado que por cada asistencia se cobrarían 5.000 pesetas.

Por idéntico concepto: el 6 de septiembre de 1.993 cobró gastos de representación injustificados que obedecen a un viaje PRIVADO que efectuó el Alcalde a GALICIA junto con el coacusado a la sazón Teniente Alcalde y Concejal de Hacienda D. Pascual C., quien en ocasiones llegó incluso a firmar "en blanco".

Las cantidades cobradas sin justificar en ese período de vacío de firmas desde el primer mandamiento de fecha 18 de agosto de 1993 - gasto no indemnizable -hasta el último de 26 de octubre de ese mismo año, pasando por los extendidos el 20, 26 de agosto, 6, 22, y 25 de septiembre, y 9 y 16 de octubre, poco antes de que la coacusada Sra. T. empezase a ejercer de Interventora, ascendieron a 760.300 de las antiguas pesetas (4.569, 5 €).

OCTAVO

Durante la etapa en que la coacusada Sra. T. ejerció de Interventora, se siguió la misma dinámica y así sucesiva y periódicamente el entonces Sr. Alcalde, actualmente acusado, iba ordenando a la coacusada que se extendieran mandamientos para poder cobrar como cobraba lo que denominaba gastos de locomoción SIN JUSTIFICAR, cantidad que ascendió entre el 10 de Diciembre de 1.993 y el 13 de junio de 1995 a : 2.993.183 pesetas (17.989, 39 € ), resultando que de entre todos esos mandamientos : cincuenta y cinco ,a partir de un determinado momento muchos de ellos empezaron a extenderse con demasiada asiduidad y por cantidades desorbitadas .

NOVENO

Así cobró por gastos de locomoción no justificados que el Alcalde manifestó haber realizado "hasta" el 22 de diciembre de 1993 desglosados en tres mandamientos extendidos en fecha respectivamente: 10 de diciembre de 1993, 4 de enero y 15 de enero de 1994, a razón cada uno de ellos de 50 .000 pesetas: Total: 150.000 "por kilometraje efectuado hasta el 22 de diciembre".

Y entre el 31 de enero de 1994 y el 13 de junio de 1995 con periodicidad generalmente semanal y en ocasiones decenal o quincenal se extendieron el resto de mandamientos.

DÉCIMO

ara facilitar tantos cobros, a partir del 27 de junio de 1.994 se ordena por el acusado Sr. M. L., que los cheques se extiendan al portador o se efectúen los pagos en metálico.

El cobro de cantidades con asiduidad inusual empieza a dispararse a partir del 5 de enero de 1995 por continuidad en el tiempo y sumas que pasan de 50.000 pesetas cobradas semanalmente o cada diez o quince días a 100.000 entre el 7 de enero y el 25 de mayo de 1995, resultando que el 13 y 17 de febrero con una diferencia de cinco días entre el primero y segundo se extienden siempre injustificados ,dos mandamientos respectivamente por: 100.000 y 50.000 pesetas y con esa mínima diferencia entre el 7 y 12 de abril y entre el 12 y 15 de ese mismo mes otras 250.000 pesetas (primero 100.000 y luego un segundo y un tercer mandamiento también sin numerar por otras 100.000 y 50.000 respectivamente) y entre los días 12 y 18 de mayo, cobró otras 125.000 pesetas (100.000 por un lado y 25.000 por otro) sin justificar atendiendo con esa periodicidad a "gastos de "locomoción" insólitos.

Con idéntico modo de operar los días 25 y 27 de mayo de ese año 1995 se extendieron dos mandamientos respectivamente por 100.000 y 35.000 pesetas para finalmente cobrar el 13 de junio de 1.995 : 602.000 pesetas por " ampliación de gastos de kilometraje" cuando el acusado ya no era Alcalde, siéndolo "en funciones".

UNDÉCIMO

Cobró el acusado: Sr. M. L. -siempre sin justificar- entre el 15 de julio de 1.994 y 18 de marzo de 1.995 en concepto de "gastos de representación" la cantidad de 1.075.000 pesetas (6.460, 88 €) por medio de doce mandamientos de pago avalados con las firmas de los acusados: la suya (como Alcalde) la del Depositario y Concejal de Hacienda y la entonces Interventora: Sra. T..

La Corporación anterior aprobó a través del correspondiente Pleno cuyos presupuestos se prorrogaron a lo largo del mandato del acusado Sr. M., la cantidad anual de 200.000 pesetas (1.202,02 € ) para cubrir GASTOS DE REPRESENTACIÓN y pese a tal prórroga no se respetó esa partida presupuestaria aprobada que así debía continuar, superándose con creces sin justificar.

DUODÉCIMO

Siguiendo el mismo modo de actuar reparó su vehículo a costa del Ayuntamiento, cobrando esa nueva reparación el 7 de febrero de 1.995 por importe de: 14. 319 pesetas.

También las arcas municipales sufragaron un viaje particular que realizó el acusado Sr. M. L. a CÁDIZ a principios de febrero de 1.995 para presenciar la Jura de Bandera de uno de sus hijos, cobrando en concepto de Gastos de Representación la cantidad de 150.000 pesetas a través de un cheque al portador firmado por los tres acusados : Alcalde, Depositario-Concejal e Interventora Sra. T. el 24 de febrero de 1995 e igualmente para fines privados adquirió un talonario de hotel el 13 de febrero , de cuyo pago se reintegró en concepto de gastos de representación.

DECIMOTERCERO

A lo largo del mandato de la Corporación que presidió el acusado Sr. M. L., se retomó y finalizó la construcción de 16 viviendas de protección oficial paralizada por impago a acreedores -proveedores.

Cada uno de los compradores de esas viviendas VPO, de entre los que figuraba la coacusada Sra. T. posteriormente designada Interventora del Ayuntamiento, fueron entregando al acusado Sr. M. L. cantidades que oscilaban entre 546.018, 550.000 o 600.000 pesetas sin recibo alguno, en mano, alegando todos que "se fiaban del Alcalde", por ello no exigieron justificación de la entrega, con la finalidad de destinar ese dinero al acabado de las obras interrumpidas y pago a proveedores.

Con ese dinero se fueron expidiendo mandamientos de pago a acreedores cuya deuda mantenida con el Ayuntamiento había provocado aquélla paralización en los que se reseñaba sin que ello se acredite que esas cantidades habían sido suplidas por el acusado Alcalde Sr. L. M., es decir, el acusado sostenía que éste "de su bolsillo" las había adelantado pretendiendo un simulado e injustificado reintegro que finalmente logró a través de pagos a su favor en concepto de "devolución de suplidos" ordenando en enero del año 1994 a la Interventora Sra. T. que quería cobrar lo anticipado "porque él realizó directa y personalmente unos pagos" en los años 92-93 cuyo abono personal o privado no se acredita, ascendiendo lo cobrado por ese concepto desde un primer mandamiento nº 32 de fecha 25 de enero de 1.994 hasta un último sin numerar de 11 de marzo de 1.995 (total: dieciséis mandamientos) a la cantidad de 1.750.000 pesetas (10.517, 71 €).

Las cantidades entregadas en mano al Alcalde a razón de 550.000 pesetas por cada uno de los 16 adquirentes , se destinaban al pago de acreedores sin que se acredite a su vez que las cobradas por el acusado en concepto de "devolución suplidos" fuesen por él anticipadas si las entregadas en mano se destinaban a ello.

DECIMOCUARTO

Los cobros efectuados a favor del acusado : Sr. M. L. bajo el manto de gastos sin justificar se obtuvieron con intención de obtener beneficio y prebendas económicas y al final de su mandato: en el año 95 el acusado incorporó al Catastro según Informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Delegación de Albacete- dos fincas urbanas sitas en Motilleja: C/ Trav.Real n° 3 y C/ Olmo n° 19 y dos rústicas, sitas respectivamente en Paraje Carrascal y Zorreras también de Motilleja.

Igualmente en ese año adquirió un vehículo Opel Astra AB- 3324-O por importe de 2.036. 125 de las antiguas pesetas (12. 237, 36 € ).

DECIMOQUINTO

Iniciada una nueva legislatura con otro Alcalde, de inmediato con fecha 25 de septiembre de 1.995 se acordó en sesión plenaria solicitar la realización de una Auditoría a la vez que se decidió regularizar el "caos contable" existente, contratando a un Secretario de carrera que efectuó la contabilidad de la década de los años 90 y el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Excma. Diputación efectuó la del año 2.001, aprobándose finalmente las cuentas de los años 95 a 2000 inclusive en sesión extraordinaria celebrada el 27 de junio de 2002.”

SEGUNDO

Según Informe de 16 de noviembre de 2006, del Secretario- Interventor del Ayuntamiento de Motilleja, la indemnización que el Sr. M. L. tenía que satisfacer a la Corporación Local como consecuencia de su condena por la Audiencia Provincial de Albacete, confirmada por el Tribunal Supremo, como responsable de un delito de malversación de caudales públicos, ascendía a la cuantía de 52.709,36€, según el siguiente resumen (Folios 20 a 23 de la pieza de actuaciones previas):

REPARACIÓN VEHÍCULO

FECHAS

18/5/1993...............................................300,51 €

23/7/1993................................................71,99 € 18/8/1993................................................91,95 € 7/2/1995.................................................86,06 € TOTAL EN CONCEPTO DE REPARACIÓN.........................550,51 €

CONSTRUCCIÓN VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

16 MANDAMIENTOS DE PAGO DE 25/1/1994 A 11/3/1995....10.517,71 €

GASTOS DE LOCOMOCIÓN

MANDAMIENTOS DESDE 6/2/1992 A 5/6/1993................7.336,38 €

DEL 10/12/1993 AL 13/6/1995..........................17.989,39 € TOTAL EN CONCEPTO DE GASTOS DE LOCOMOCIÓN............25.325,77 €

RETRIBUCIONES ALTOS CARGOS

12/6/1993...............................................601,01 €

22/6/1993...............................................601,01 € 13/08/1993..............................................300,51 € 20/8/1993

26/8/1993.............................ENTRE LOS DOS.....601,01 €

TOTAL EN CONCEPTO DE RETRIBUCIONES ALTOS CARGOS.......2.103,54 €

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

ENTRE 15/6/1994 Y 18/3/1995...........................6.460,88 €

6/5/1993................................................601,01 € 17/7/1993...............................................180,30 € 24/2/1995...............................................901,52 € 22/7/1993...............................................601,01 € TOTAL EN CONCEPTO DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN.........8.744,72 €

CONSUMICIONES Y GASTOS DE HOSTELERÍA

4/2/1992

17/5/1993...............................................947,50 €

5/7/1993

23/7/1993

KILOMETRAJE

10/12/93

4/1/1994................................................901,52 €

15/1/1994

AMPLIACIÓN KILOMETRAJE

13/6/1995.............................................3.618,09 €

TOTAL CONCEPTOS......................................52.709,36 €

TERCERO

En virtud del principio ‹‹iura novit curia››, y con acomodo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 3/1996, de 15 de enero, por la que “en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u Órgano ‹‹ad quem›› tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo relativo a las cuestiones de hecho (“quaestio facti”), como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (“quaestio iuris”), para controlar si la sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: La prohibición de la “reformatio in peius” y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (“tantum devolutum quantum apellatum”) (Auto del Tribunal Constitucional nº 315/1994). Esta Sala estima que el hecho probado tercero, más que un hecho probado, en estricto rigor procesal, se refiere a la calificación jurídico-contable que el órgano “a quo” refiere a la realizada por el Delegado Instructor en el Acta de Liquidación Provisional si bien a juicio de la Sala dicha calificación siempre ha de entenderse de forma provisional a resultas de lo que decida el órgano jurisdiccional; en todo caso, no se considera adecuado insertarla como hecho probado. Esta apreciación de la resolución revisada obedece a la labor revisora que a esta Sala corresponde y que, en nada afecta al contenido y resolución del presente recurso, ya que, no se aprecia incongruencia, de tipo alguno, entre lo resuelto por la misma y las pretensiones o resistencias oportunamente deducidas por las partes intervinientes en la primera fase de la presente litis.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de la “quaestio facti”, conformadora del presente proceso, debemos pronunciarnos acerca de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva y sobre la perentoria de prescripción; ambas fueron invocadas por el apelante en la primera instancia, y rechazadas por el órgano “a quo”; ahora son nuevamente planteadas de forma expresa por el recurrente, por medio de su representante procesal. El apelante, reproduciendo los argumentos ya vertidos en primera instancia, cuestiona la aptitud específica del SR. M. L. para ser destinatario de la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal, invocando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva en el proceso, su legitimatio “ad causam”. La sentencia recurrida, motivadamente rechazó la misma en su fundamento de derecho Cuarto, sobre la base del ámbito subjetivo de la jurisdicción contable establecido en el Art. 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en los artículos 38.1, 15.1 y 2., letra b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y, de acuerdo también, con la doctrina jurisprudencial que, sobre los señalados preceptos, ha venido perfilando la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acerca de la figura jurídica del gestor o encargado del manejo de fondos, caudales o efectos públicos.

En efecto la argumentación jurídica del apelante aparece construida sobre una pretendida interpretación extensiva por el Juez “a quo” de los citados arts. 2, letra b, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que el Alcalde no interviene, no recauda, no administra, no custodia, no maneja ni utiliza fondos, caudales o efectos públicos, ni los tiene a su cargo, a tenor del art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, no resultando incardinable en el tipo legal la función de ordenación de pagos prevista en la letra f del mencionado precepto.

Sobre ello, debe decirse que el art. 2.b de la repetida Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, se refiere al enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, fijándose el ámbito propio del ejercicio de esta jurisdicción en su art. 15.1 y en el art. 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, preceptos que recogen, entre otros, los conceptos del manejo de caudales o efectos públicos y el de la rendición de cuentas por quienes tuvieran a su cargo aquél manejo.

En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ha orientado hacia una interpretación amplia del concepto de manejo de fondos públicos a efectos del enjuiciamiento contable; por todas, cabe citar una Sentencia de 25 de septiembre de 1998, en la que se conecta dicho concepto con el amplio abanico de conductas que se recogen en el art. 15, ya citado, de la Ley Orgánica 2/1982, sentado, sobre una jurisprudencia anterior, que puede haber responsabilidad contable aún cuando la actividad enjuiciada no implique el manejo directo y material de los fondos menoscabados. En relación al concepto de “cuentas” a los efectos de la declaración de esta responsabilidad, también la jurisprudencia de la Sala ha hecho una interpretación flexible para evitar exoneraciones incompatibles con el principio de justicia material; así, la Sentencia de 29 de julio de 1992, ya invocada por el órgano de primera instancia, apuntó que la acción u omisión generadora de responsabilidad contable debía resultar o desprenderse de las cuentas ‹‹en sentido amplio›› que están obligados a rendir los que tengan encomendado el manejo de fondos públicos; también pueden citarse, en el mismo sentido, las Sentencias de la Sala de 30 de septiembre y de 30 de octubre, ambas del señalado año 1992.

Partiendo de estas previsiones normativas y de su desarrollo interpretativo, para valorar la concurrencia o no de legitimación pasiva en el apelante, deben confrontarse los hechos declarados probados con el ordenamiento jurídico regulador de la figura jurídico-administrativa del Alcalde en el ámbito de la Administración municipal.

Como bien señala la Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, en este proceso, la relación fáctica probada y su autoría declaradas en sede jurisdiccional penal, una vez firme la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo-Sala Segunda, en fecha 2 de marzo de 2006, resultan inatacables y vinculantes para esta jurisdicción contable. En consecuencia, una vez determinados penalmente los pagos realizados por el Ayuntamiento de Motilleja al recurrente, debe verse, si, además de la acreditada condición del SR. M. L., de perceptor de las indemnizaciones y demás compensaciones económicas con cargo al erario municipal, concurre o no en el mismo la antes señalada calidad de gestor de los fondos públicos locales en relación a los meritados pagos.

El artículo 21.1, letra f de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el art. 165 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en vigor cuando tuvieron lugar los hechos litigiosos, los artículos 60 y 62 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla el Capítulo I del Título VI de la referida Ley de Haciendas Locales, en materia de presupuestos, y, por último, el art. 41 apartados 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, confieren al Alcalde amplias y expresas atribuciones en el área económico-financiera y presupuestaria de la Corporación que se extienden al desarrollo de su gestión económica conforme al Presupuesto municipal aprobado y la rendición de cuentas a la Corporación de las operaciones del ejercicio, a la disposición de determinados gastos dentro de su competencia y los previstos en las bases de ejecución del Presupuesto, al reconocimiento y a la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos legalmente adquiridos, así como a la ordenación de todos los pagos que se efectúen con fondos municipales, la autorización de los documentos que impliquen formalización de ingresos en Depositaría, aprobar los facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas por los Servicios de Intervención y la conservación en su poder de una de las tres llaves del arca de caudales local.

De este conjunto normativo, se deriva que, en el ámbito local se ha verificado un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago; así, según señala, por todas, la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 5/2000, de 28 de abril, en su Fundamento de Derecho Cuarto...” corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago, la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como la de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado; la función del depositario o tesorero se circunscribe a comprobar que el mandamiento de pago que se libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control, sin que consten reparos, o, en su caso, solventando los mismos.

A la vista del grupo normativo regulador del régimen jurídico competencial del Alcalde en la Administración municipal, este Tribunal no alberga duda jurídica alguna acerca de la legitimación pasiva del apelante en esta causa, hallándose, desde la perspectiva del ámbito subjetivo propio de esta jurisdicción contable, perfectamente conformada la relación jurídico-procesal entre el Ministerio Público, como parte actora, y DON ANTONIO M. L., como parte demandada, quien ostentara, cuando sucedieron los hechos, el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Motilleja. A mayor abundamiento, la Sentencia de la Sala de Justicia nº 10/2007, de 18 de julio, en relación a la meritada excepción procesal, vino a señalar, en la línea marcada de orientar el concepto de cuentadante en sentido amplio, en su fundamento de derecho séptimo, que ...”todos aquellos que por su función de ordenador del gasto y del pago, interventor u otros..., o que su función esté relacionada con la administración o el manejo o utilización de bienes o caudales públicos... pueden ser demandados ante esta jurisdicción si su acción u omisión ha infringido la legislación presupuestaria y contable y ha ocasionado un daño a los fondos públicos”; en el recurrente, concurre dicha condición de ordenador de pagos, conforme a los razonamientos precedentes, y, además, la de perceptor de los mismos, en cuya virtud ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos; pero, además, a tenor de las competencias que legalmente tenía atribuidas, en su calidad de Alcalde de la Corporación al tiempo de suceder los hechos, el mismo ostentaba también la condición jurídica de cuentadante ante el propio Ayuntamiento y ante el Tribunal de Cuentas, con obligación de rendir cuentas de su gestión, conforme a los antes citados arts. 21, letra f, de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 40, apartado 18 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; en el mismo sentido, se regulaba la rendición de cuentas por el Presidente de la Entidad Local en el art. 193 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente en la época en que tuvieron lugar los hechos. (en la actualidad, en el art. 212 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado en virtud de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

No procede, por todo lo razonado, sino ratificar lo argumentado y resuelto respecto a esta excepción por la Sentencia apelada, habida cuenta la acreditada condición del apelante de gestor de los fondos públicos del Ayuntamiento de Motilleja en el período 1991 a 1995.

QUINTO

En el primero de los motivos de impugnación, el apelante razona sobre la prescripción, esgrimiendo que no debe aplicarse en esta caso la previsión contenida en el apartado 4º de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que el procedimiento penal se inició mediante un escrito del Fiscal-Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de abril de 1998, es decir, transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el apartado 1º de la Disposición señalada, por todo lo cual, no podría hacerse renacer una responsabilidad y plazo que ya quedaron agotados, por razones de seguridad jurídica; además, argumenta que el SR. M. L. tuvo la primera noticia del procedimiento en septiembre del año 2000, por lo que no cabe interrupción por actuaciones anteriores, no dirigidas contra él; por último; los intereses; que tampoco caben, estarían igualmente prescritos y, en cualquier caso, deberían limitarse a un plazo de cinco años a tenor del art. 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. En el escrito de oposición al recurso, el Ministerio Público manifiesta que resulta aplicable el apartado 4º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por cuanto la responsabilidad contable deriva de una sentencia penal firme condenatoria, no habiendo prescrito la misma al haberse interrumpido el cómputo del plazo de cinco años del apartado 1 de la citada Disposición Adicional al tiempo de acordarse por la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha la fiscalización del Ayuntamiento de Motilleja.

Para resolver esta excepción, debe partirse y tenerse presentes los hechos declarados probados en sede jurisdiccional penal; a su vista, el “dies a quo” del plazo prescriptivo debe fijarse el seis de febrero de 1992 en que fue librado o expedido el primero de los mandamientos de pago a favor del recurrente, siendo dicho día, por tanto, aquél que, a tenor de la Disposición Adicional 3ª , apartado 1 de la repetida Ley 7/1988, de 5 de abril, debe tomarse como fecha en que principió el apelante la comisión de los hechos generadores de responsabilidad contable. Los pagos posteriores a ese día inicial de cómputo se realizaron en los meses sucesivos y años 1993, 1994 y 1995, librándose el último mandamiento de pago a favor del apelante el día 13 de junio de 1995. Así habrá de verse, en primer término, si, conforme al ordenamiento regulador de la figura de la prescripción en el ámbito de la jurisdicción contable, puede haber prescrito, como pretende el recurrente, su responsabilidad contable; para ello, y conforme a los hechos probados, habrá que apreciar si el referido plazo fue interrumpido o no en virtud de alguno de supuestos contemplados en la Disposición Adicional 3ª , apartado 3 de la Ley 7/1988, de constante cita y, por último, si, como alega el apelante, tiene o no relevancia el hecho de que no tuviera conocimiento formal de los hechos hasta tanto se le comunicó su imputación en el año 2000, en el curso de las Diligencias Penales previas incoadas por el Juzgado de Instrucción de Casas Ibañez.

La Disposición Adicional 3ª de la repetida Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas contempla varios supuestos en relación al “tempus praescriptionis”, su cómputo e interrupción respecto a las responsabilidades contables: Uno, que puede calificarse como general, en su apartado primero, que fija un plazo de cinco años a contar desde la fecha de comisión de los hechos. El apartado 2 recoge, como especialidad, un plazo mas corto de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme, para aquellas responsabilidades contables detectadas respectivamente en los referidos procedimientos fiscalizadores o declaradas en virtud de sentencia firme; el apartado 3º se refiere a la interrupción, que se produce desde que se hubiera iniciado algún procedimiento cuya finalidad fuera el examen de los hechos determinantes de dicha responsabilidad, corriendo nuevamente desde la paralización o terminación sin declaración de responsabilidad de dichos procedimientos. Por último, el apartado 4 prescribe, con calidad de norma de aplicación prevalente respecto a las antes señaladas, que, tratándose de hechos constitutivos de delito, será de aplicación la regulación prevista para la responsabilidad civil derivada del delito, tanto en la forma como en los plazos.

Sobre esta regulación, se ha ido conformando una línea de doctrina jurisprudencial que sostiene que debe hacerse una interpretación sistemática de la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento; (en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2004, y esta Sala de Justicia, por citar las más recientes, en Sentencias nº 2/2009, de 18 de febrero, Fundamento de Derecho décimo, y nº 18/2008, de 3 de diciembre, también en su Fundamento jurídico 10º). De acuerdo con este criterio, una vez acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente, interrumpiéndose el mismo si se realiza cualquiera de las actuaciones previstas en el apartado 3º y reiniciándose, de nuevo, el plazo, en su totalidad, si se paralizaran o finalizaran sin la referida declaración.

No obstante, si después de producirse el ilícito contable, y, antes de que hayan transcurrido cinco años, la existencia de tal ilícito se detecta en un procedimiento fiscalizador. (como, de hecho, acontece en la presente litis), se produce, además del efecto interruptivo del plazo general de cinco años (causado por el inicio de dicho procedimiento), la consecuencia de que, una vez finalizado éste, se reinicia el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable que correspondan, pero, en este caso, de un plazo más corto de tres años conforme al apartado 2 de la meritada Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Partiendo de este criterio interpretativo, en este caso los pagos por lo que se generó el alcance realizados a partir del mes de febrero de 1992, determinan el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo de cinco años. Dicho plazo, a tenor de la Disposición Adicional 3ª.3 se interrumpió con la iniciación del procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Motilleja, ejercicios 1992 a 1994, que tuvo lugar una vez aprobada la actuación fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha, en virtud de Resolución de la Mesa de las Cortes de dicha Comunidad Autónoma de 11 de junio de 1996, mediante el inicio de las correspondientes actuaciones preparatorias en el último trimestre de 1996 y la materialización de los trabajos de campo durante el primer semestre de 1997. (este es, por otra parte, el sentido en que se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo en la señalada Sentencia de 27 de febrero de 2004 y esta Sala de Justicia en Sentencias nº 4/2008, de 1 de abril y nº 18/2008, de 3 de diciembre, ya citada). Una vez interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción en exigencia de responsabilidad contable al tiempo de iniciarse el referido procedimiento fiscalizador, según recoge la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, “durante su tramitación debe entenderse aplicable el plazo general de cinco años, interrumpido, a su vez, por las sucesivas actuaciones realizadas en dicho procedimiento, y, terminado éste por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha mediante informe definitivo publicado en el Diario Oficial de dicha Comunidad Autónoma de fecha 26 de diciembre de 1997, debe tenerse por iniciado el plazo corto de tres años contemplado en el apartado 2 de la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988; este plazo se vió nuevamente interrumpido, antes de llegar a su expiración, en virtud del escrito deducido por el Fiscal-Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de abril de 1998, por el que remitió al Juzgado de Instrucción de Casas-Ibañez el antes señalado Informe de Fiscalización de las cuentas del Ayuntamiento de Motilleja, ejercicios 1992 a 1994, habida cuenta que los hechos a que el mismo se contraía podían ser constitutivos de delito; tras el referido escrito del Ministerio Público, el citado Juzgado dictó Auto de incoación de Diligencias Previas el día 12 de junio de 1998, posterior procedimiento abreviado nº 8/2003, que concluyó mediante la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de junio de 2004, finalmente confirmada, en lo que atañe al apelante, por el Tribunal Supremo en Sentencia también citada de su Sala Segunda, de fecha 2 de marzo de 2006

La iniciación del referido procedimiento jurisdiccional el día 22 de abril de 1998, interrumpió, por tanto, otra vez más, el “tempus praescriptionis” que había empezado a correr desde la terminación del procedimiento de fiscalización.

Invoca el apelante, además, su desconocimiento de los hechos (del procedimiento), ya que tuvo la primera noticia de éste al ser llamado a declarar como imputado en septiembre de 2000, cuando ya habían transcurrido más de cinco años respecto del resto de ejercicios, no cabiendo interrupción de la prescripción por actuaciones anteriores no dirigidas contra él.

Sobre el requisito del conocimiento formal de las actuaciones, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ha pronunciado recientemente en sus sentencias ya citadas en esta resolución, números 2/2009, de 18 de febrero (Fundamento de derecho décimo) y 18/2008, de 3 de diciembre (Fundamento de Derecho décimo); señalan que, de modo reiterado, la propia Sala, por todas (Sentencia 10/2008, de 28 de mayo), en relación a la naturaleza de la función fiscalizadora, ha señalado que es de “naturaleza técnica” y tiene por objeto poner en conocimiento de los órganos legislativos y de los Plenos de las Entidades Locales, las conclusiones y recomendaciones de dichos órganos cuando examinan y verifican la contabilidad y la gestión de las entidades públicas; sin embargo, no tiene como finalidad la de detectar hechos generadores de responsabilidad contable, ni, por tanto, se dirige contra alguien en concreto (Sentencia nº 19/07, de 15 de octubre). Por ello, no es exigible la notificación formal, a los eventuales interesados, del inicio del procedimiento fiscalizador, ya que este requisito no aparece recogido, ni en la legislación del Tribunal de Cuentas, ni entre las exigencias de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esta materia; y ello es así, por cuanto el fundamento de esa exigencia, contemplado en el art. 132.2 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por el art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias, y, en ambos casos, está prevista expresamente en la normativa que rige la prescripción en esos ámbitos, la cual regula también plazos, requisitos y supuestos distintos a los establecidos para la prescripción contable.

Esta responsabilidad es de carácter reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de mayo de 1994), configurándose como una «subespecie de la responsabilidad civil» (Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1993, 15 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2008), y, por lo tanto, de marcado carácter patrimonial y no sancionador; por ello, concluye la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2007, que “el apartado 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, contempla, como requisito para la interrupción de la prescripción, el inicio de un procedimiento de examen de los hechos que la originan, pero no exige su conocimiento por los presuntos responsables contables”. En el ámbito, por tanto, de la responsabilidad contable, habrá que estar a la regulación del código Civil en todo lo que no se encuentre específicamente regulado en la legislación propia del Tribunal de Cuentas, en este sentido, el artículo 1969 de dicho Cuerpo legal fija, para el inicio del cómputo de la prescripción en las acciones civiles, el día en que pudieron ejercitarse, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, y no el día en que se tuvo conocimiento de los hechos o procedimiento por los que se pretenda dicho ejercicio; el artículo 1973 del mismo Código Civil tampoco exige dicho conocimiento al regular las causas de interrupción de la prescripción de las acciones civiles. Por otra parte, la Sala de Justicia, además de las resoluciones precitadas, tiene fijado este mismo criterio de inexigencia del requisito del conocimiento formal del interesado a efectos de interrupción de la prescripción en (sentencias nº 24/07, de 21 de diciembre, 17/07, de 26 de septiembre, 13/07, de 23 de julio, 10/07, de 18 de julio, 20/06, de 22 de noviembre, 13/05, de 6 de octubre, y 6/05, de 13 de abril, entre otras muchas).

Resta por analizar la alegación del apelante relativa a la indebida interpretación y aplicación por el órgano de instancia del apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 al presente caso, por cuanto cuando se inició el procedimiento penal ya había transcurrido el plazo prescriptivo de la responsabilidad contable, al menos la derivada de los hechos ocurridos en los años 1992 y 1993, ya que la primera actuación data del escrito del Fiscal-Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de abril de 1998, es decir, transcurridos cinco años de aquellas fechas en que tuvieron lugar los primeros hechos. Sin embargo, conforme a lo anteriormente razonado, se operó una primera interrupción del plazo de prescripción de cinco años ex Disposición Adicional Tercera , apartado 1 de la Ley 7/1988, en virtud de la iniciación del procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Motilleja, que tuvo lugar en el año 1996, es decir, antes de haber transcurrido el referido plazo de cinco años contados desde que los hechos sucedieron (a partir del día 6 de febrero de 1992). Una vez sentado lo anterior, debe partirse de la sustanciación por los mismos hechos objeto de este recurso, de un procedimiento penal que concluyó mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 30 de junio de 2004, condenatoria, en los términos vistos, del SR. M. L., posteriormente confirmada en sede de casación por el Tribunal Supremo en virtud de sentencia de 2 de marzo de 2006. Según señala la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho quinto, la jurisdicción contable principió sus actuaciones el día 30 de mayo de 2006, siguiendo su curso por los trámites de Diligencias Preliminares, Actuaciones Previas y posterior procedimiento de reintegro por alcance que culminó mediante la sentencia que es objeto del presente recurso.

Como hemos visto, al analizar los diversos supuestos recogidos en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, el apartado cuarto recoge una especialidad, de aplicación preferente respecto a las contempladas en los apartados que le preceden, para aquellos casos en que los hechos fueran constitutivos de delito, remitiendo directamente a los plazos y forma establecidos para las responsabilidades civiles derivadas de los mismos hechos. Así, el art. 1092 del Código Civil preceptúa que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal (artículos 109 a 122 del Código Penal aprobado en virtud de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre); por su parte, el art. 1961 del mismo texto legal sustantivo establece que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley y el art. 1964 señala un plazo de quince años para aquellas acciones personales que no tuvieran señalado un término especial de prescripción.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de 30 de junio de 2004, sobre la responsabilidad civil derivada del delito de malversación de caudales públicos, falló que se estuviera en su ejecución a las resultas de la verificación realizada por el Tribunal de Cuentas, y que, una vez deviniera firme, como así ha resultado, se remitiera testimonio de la misma a este Tribunal de Cuentas a fin de determinar la responsabilidad civil derivada del delito.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencia nº 211/2006, de 2 de marzo, declaró no haber lugar al recurso de casación deducido por DON ANTONIO M. L. convirtiendo en firme el fallo anteriormente señalado; a este respecto, según viene declarando, de modo reiterado, el Tribunal Supremo, por todas cabe citar la reciente sentencia de la Sala de lo Civil, Sección 1ª 10/2009, de 23 de enero, cuyo fundamento de derecho segundo señala:[...no cabe basar la acción en la existencia de responsabilidad civil “ex delicto”, sin que exista una previa sentencia que en el orden penal declare la existencia del hecho delictivo. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de la misma Sala de 31 de enero de 2004, cuando razona que «para aplicar la acción “ex delicto”, se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados (Sentencias de 26 de octubre de 1993, 10 de mayo de 1994, 19 de mayo de 1997, 14 de abril de 1998 y 20 de noviembre de 2001)»].

A la vista de estos razonamientos, no cabe, en este punto, sino confirmar el acertado criterio interpretativo del Consejero de Instancia acerca de la aplicación a los hechos controvertidos del plazo especial de prescripción contemplado en la Disposición Adicional Tercera , apartado 4 de la Ley 7/1988. En efecto, una vez firme la condena impuesta al apelante, a esta jurisdicción contable le incumbe determinar la responsabilidad contable, de carácter civil, derivada de los hechos, en el ámbito de su propia competencia; (así lo prevén los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y el art. 49.3 de su Ley de Funcionamiento); para concretar el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Motilleja, se ha seguido y resuelto mediante sentencia condenatoria contable que es objeto de este recurso, el correspondiente procedimiento de reintegro por alcance, cifrando aquellos en la suma de 52.709.36 euros, en concepto de principal, más los intereses y las costas procesales, de cuya restitución al señalado Ayuntamiento se obliga a responder contablemente al apelante.

Debe tenerse presente que el instituto de la prescripción, según doctrina del Tribunal Supremo, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica. Tratándose de responsabilidades contables, lo que prescribe, por el transcurso del tiempo sin que sea ejercitada, es la acción para su exigencia, produciéndose, en ese caso, los efectos característicos de la prescripción extintiva. Frente a la argumentación del recurrente, deben corroborarse el razonamiento y conclusión contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, a cuyo tenor, en caso de existir declarado en firme un ilícito penal mediante sentencia de condena, debe aplicarse el artículo 1964 del Código Civil que establece un plazo de quince años cuando se trata de acciones personales, como es el caso, que no tuvieran señalado término especial de prescripción. Así lo ha venido señalando, por otra parte, tanto el Tribunal Supremo como esta Sala de Justicia, como bien señala la referida sentencia; habida cuenta que, según hemos señalado, estamos ante una acción nacida «ex delicti», dicho precepto es el adecuado al caso al regir al respecto las normas de los artículos 109 a 122 del Código Penal, por remisión del artículo 1092 del Código Civil. El señalado plazo de quince años no ha transcurrido, a los efectos de apreciar la prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad contable derivada de los hechos probados, ya que, según ha quedado razonado anteriormente, una vez firme la resolución penal condenatoria del apelante, se inician, en el mes de mayo del año 2006, las actuaciones en el ámbito de esta jurisdicción contable hasta su terminación en primera instancia mediante la sentencia de 24 de octubre de 2008 objeto del presente recurso; no procede, en atención a todo lo razonado, sino desestimar la excepción de prescripción alegada por el recurrente, habida cuenta que no se ha producido el transcurso del plazo prescriptivo de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil, de aplicación a esta causa en virtud de la prescripción expresa contenida en la Disposición Adicional Tercera , apartado cuarto de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Respeto a las invocadas alegaciones de prescripción de los intereses, y petición subsidiaria de limitación de los mismos a un plazo de cinco años, conforme al artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, ambas deben ser rechazadas; la primera, por cuanto una vez apreciada la ausencia de prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad contable por el principal del alcance, al haberse dado interrupción en los términos antes señalados, idénticos razonamientos jurídicos resultan aplicables para apreciar que no ha habido prescripción para exigir los intereses a que ha dado lugar la deuda del señalado principal. En cuanto al cómputo y plazo, el artículo 71.1 letra e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, hace referencia a la condena al pago de los intereses calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, sin establecer, por tanto, limitación temporal alguna en cuanto a su exigencia; dicha ausencia de limitación es congruente con la naturaleza de la responsabilidad que en estos procedimientos se resuelve, la cual es de carácter compensatorio o reparador de los daños y perjuicios irrogados a los fondos o caudales pùblicos, cuya indemnidad no se lograría si se impusieran limitaciones temporales en su restitución.

SEXTO

Una vez resueltas las excepciones procesales invocadas por el apelante, éste plantea, como único motivo de fondo, en el ordinal segundo de su escrito de recurso, la falta de justificación del daño ocasionado por él a las arcas públicas municipales, ya que la sentencia recurrida da por buenas las cantidades certificadas por el Ayuntamiento de Motilleja, sin la necesaria concreción ni análisis de los motivos de su oposición, basados en la pérdida de documentación acreditativa de los gastos por el personal de secretaría de la Corporación, ni la aportación de los documentos en que se basa. Los restantes razonamientos de refieren a una pretendida incorrecta exégesis por el Juez “a quo” acerca del concepto usual de los gastos por viajes y desplazamientos; asimismo, en el hecho de la “notoriedad” de sus desplazamientos al Ayuntamiento, según, por otra parte, reconocieron la secretaria e interventora municipal; a su entender, de buena fe creía que tenía derecho a percibir una indemnización por dichos gastos relacionados con el ejercicio de su cargo de Alcalde, sin que la Orden de 31 de julio de 1985 exigiera al respecto justificación documental alguna; el caos administrativo existente en el Ayuntamiento de Motilleja con pérdida de documentos, no le era atribuible, sino que se había generado, habiendo funcionarios responsables de esas áreas, quienes han resultado absueltos, con vulneración del derecho a la igualdad constitucionalmente consagrado; además, él mismo lo puso en conocimiento de los organismos competentes pidiendo la realización de auditorías. Alega indefensión por cuanto la desaparición documental, según obra en el procedimiento penal, se refiere a los justificantes de determinados gastos (de locomoción, fiestas, representación etc...); habida cuenta que el Ayuntamiento no formuló demanda y que aprobó las cuentas de los ejercicios a que se contraen los hechos, no basta con afirmar la imputación sino que debieran haberse traído al procedimiento los justificantes que se dicen no acreditados.

El apelante reproduce, en esta sede, las alegaciones formuladas a lo largo del proceso en primera instancia, desde la contestación a la demanda hasta su escrito de alegaciones, de fecha 30 de junio de 2008, en relación al resultado de la prueba documental practicada con posterioridad a la vista de juicio ordinario celebrada el día 21 de mayo de 2008. Esta es una técnica, en general, jurídicamente inaceptable como modo de actuación procesal, como viene declarando esta Sala de Justicia (por todas, en su Sentencia de 4 de febrero de 2004); tanto el Tribunal Supremo, en Sentencias de 13 de noviembre de 1991 y de 20 de junio de 1990, como esta Sala, (Sentencia de 24 de febrero de 1994), han mantenido que la segunda instancia responde a la necesidad de depurar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión versa o tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional o sentencia dictada por el órgano judicial “a quo”, y, por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar, en virtud de un juicio crítico racional, la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que ésta debió tener en cuenta, y en general así ocurre, los datos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición.

A pesar de que el recurrente no ha introducido en esta instancia elementos ni razonamientos nuevos respecto a los ya esgrimidos, debatidos y resueltos en la primera, por un elemental criterio de tutela, esta Sala entrará en el análisis del referido motivo de fondo. Según se ha razonado anteriormente en esta resolución, la presente controversia se encuentra circunscrita, también en esta alzada, por imperativo legal e interpretación jurisprudencial, a la fijación cuantitativa de la responsabilidad contable o civil derivada de unos hechos declarados probados en el orden jurisdiccional penal sobre cuya existencia o no y su autoría no corresponde a esta jurisdicción contable hacer pronunciamiento alguno, en virtud de la aplicación al caso de los principios de seguridad jurídica y de respeto a la cosa juzgada por el orden penal que, en la determinación esos dos extremos señalados, tiene carácter prevalente y vinculante respecto a este orden jurisdiccional contable Abundando en lo que razona la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero, en virtud del principio de compatibilidad de esta jurisdicción con la penal normativamente garantizado en el art. 18 de la Ley Orgánica nº 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 49.3 de su Ley de Funcionamiento, y su desarrollo jurisprudencial, a esta Sala le incumbe, con plenitud de jurisdicción, la valoración de los hechos probados en sede jurisdiccional penal, desde los parámetros y el ordenamiento jurídico regulador de la competencia que le es propia, que tiene legalmente atribuida como Juez natural predeterminado por la ley para el enjuiciamiento de la conducta del apelante en su calidad de gestor o encargado de los fondos públicos locales, determinando si se ha producido un alcance de dichos fondos, cifrando su cuantía, e imponiendo, en su caso, al responsable contable una condena restitutoria o reparadora de los daños causados a aquellos caudales.

Para la valoración jurídica de los hechos probados y su calificación como alcance de fondos públicos, habrá que partir de la definición legal de esta figura contenida en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que entiende por tal en su apartado primero el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir los que tuvieran a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ya ostenten o no la condición de cuentadantes ante este Tribunal. A los mismos efectos, señala su apartado 2º se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo. Como bien señalaba la sentencia impugnada en su fundamento de derecho sexto, la Ley General Presupuestaria en vigor al tiempo de producirse los hechos contemplaba en su artículo 141 apartado 1, letra a) como infracción contable cuya contravención da lugar a la indemnización de daños y perjuicios a la Hacienda Pública la de haber incurrido la autoridad o funcionario en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos; en la actualidad esta infracción se halla prevista en el art. 177,1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A la vista de los hechos probados, y, a efectos de incardinar los pagos realizados por el Ayuntamiento de Motilleja y las correspondientes percepciones recibidas por el apelante, en las figuras jurídicas contables del alcance y, o, la malversación de caudales o efectos públicos, habrá de llevarse a término la necesaria confrontación de la normativa reguladora de los derechos o compensaciones económicas del trabajo o actividades desarrolladas por los regidores locales con los trabajos, actuaciones y desempeños efectivamente realizados y justificados por DON ANTONIO M. L..

Cuando ocurrieron los hechos regían en esta materia, el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su nueva redacción, sus apartados 2,3,4 y 5, en virtud de Ley 9/1991, de 22 de marzo, así como el artículo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. En lo que interesa a esta alzada, de este régimen jurídico debe destacarse, conforme al hecho probado primero de la sentencia impugnada, que acoge, entre otros el hecho probado segundo de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30 de junio de 2004, que el apelante no desempeñó el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Motilleja en régimen de exclusividad, ya que lo compaginó con su profesión de maestro que desempeñaba en Albacete, donde residía, a una distancia de 24 kilómetros de la señalada localidad de Motilleja; la citada Ley 7/1985 en el art. 75 apartado 2, párrafo segundo, prevé precisamente que los miembros de las Corporaciones Locales que sean personal de las Administraciones Públicas, como es el caso del SR. M. L., sólo podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centro de trabajo, en los términos señalados en el art. 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo, que hace mención al tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo, entendiendo por tal el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o, que desempeñe el interesado. Además de la retribución parcial anteriormente señalada, el apelante podría haber percibido indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, previa justificación documental y conforme a las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que, en desarrollo de las mismas, hubiera aprobado el Pleno corporativo; por último, el SR. M. L., en tanto miembro corporativo sin dedicación exclusiva, podría haber percibido asistencias por su concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de las que formara parte, en la cuantía que hubiera señalado el Pleno (así lo prescriben el art. 75.3 de la citada Ley 7/1985 y el art. 13.6 del mencionado Real Decreto 2568/1986).

A tenor de los hechos probados, la condena del apelante, se ha sustentado en la ausencia de justificación de determinados pagos hechos al mismo por la Corporación de Motilleja, por un importe total de 52.709,39 euros; según lo visto, las percepciones injustificadas recibidas por el SR. M. L. han sido calificadas jurídicamente por el órgano “a quo”, en el fundamento de derecho sexto de las de la sentencia recurrida, como constitutivas de un alcance o malversación de caudales o efectos públicos ex artículo 72, 1 y 2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas.

Esta Sala estima fundada la apreciación de los hechos verificada por el Consejero de Primera Instancia, así como los razonamientos en derecho que sirvieron a tal conclusión; sin embargo, considera preciso señalar que, el análisis de cada uno de los hechos que han dado lugar al perjuicio declarado a las arcas públicas del Ayuntamiento de Motilleja permite establecer diferencias entre ellos, aunque sólo sea a los efectos de la calificación jurídica contable de las infracciones cometidas, hallándonos en unos casos ante supuestos característicos de un alcance de fondos públicos en los hechos probados consistentes en unos pagos derivados de la construcción de 16 viviendas de protección oficial, formalizadas a su favor a través de 16 mandamientos de pago por los que recibió un importe de 10.517 euros; asímismo, en el concepto de aplicación de los caudales públicos a usos propios por el apelante, en tanto encargado de los mismos, conforme a lo previsto en el mencionado art. 72.2 de la Ley 7/1988, encajan los hechos referidos a pagos satisfechos al SR. M. L. con el fin de reparar su propio vehículo particular, así como los correspondientes a dos viajes privados, en los que el apelante pretendió justificar, sin conseguirlo, su devengo, bajo el concepto de gastos de representación. Los restantes hechos probados engloban pagos injustificados de diversa naturaleza tales como retribuciones por su condición de alto cargo, viajes oficiales, gastos de locomoción, suministros, diversos gastos de hostelería y otros gastos de representación. Todas estas percepciones, por lo razonado anteriormente, requerían la correspondiente justificación documental, ya que así lo exige el ordenamiento jurídico regulador de las indemnizaciones que pueden ser devengadas por los miembros de las Corporaciones Locales (arts. 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, antes transcritos).

Así, en la presente alzada, la controversia no versa, como parece pretender la parte impugnante, acerca de la legalidad “in genere” del devengo de determinadas indemnizaciones por el ejercicio del cargo de Alcalde-Presidente de la Corporación de Motilleja, sino sobre la ausencia del cumplimiento por el SR. M. L. del requisito normativamente impuesto de la justificación documental de determinados gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo; la necesidad de justificar tales indemnizaciones, ya fueran dietas, gastos de viaje, asistencias u otras, presentan, como común denominador, el logro de la compensación debida de los gastos realmente efectuados o las actividades realmente desempeñadas, o, dicho de otro modo, todas las indemnizaciones exigen la justificación de la efectividad real de tales gastos o actividades.

Según lo razonado en el cuerpo de fundamentos jurídicos de esta resolución, así como en los de la Sentencia impugnada, esta Sala no alberga duda alguna acerca de la incardinación de los hechos probados en la figura jurídica del alcance de fondos públicos, tal y como ésta aparece definida en el art. 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que ha ido siendo desarrollada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas; así cabe citar por todas, las sentencias de 29 de julio, 30 de octubre y 30 de septiembre del año 1992, 29 de enero de 1993, 24 de febrero de 1994 y los Autos de 30 de septiembre de 1992 y 26 de marzo de 1993, resoluciones que han formado un cuerpo de doctrina jurisprudencial jurídico-contable orientado hacia un concepto amplio del alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, que, no sólo abarca los casos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino que se extiende a aquellos en que resulta imposible, como acontece en este proceso impugnatorio, la justificación de la inversión o destino dado a los fondos públicos, ya que no basta la justificación formal, (que, por otra parte, tampoco concurre en esta litis), sino que el destino debe ser el legalmente previsto; (así lo señala también otra sentencia de esta Sala nº 16/2004, de 29 de julio.

La argumentación principal del recurrente versa, por tanto, acerca de la ausencia de prueba o acreditación de la justificación del daño por él ocasionado, ya que, a su entender, la sentencia apelada admite la cuantificación contenida en el certificado de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Motilleja sin analizar sus motivos de oposición fundados en la pérdida de documentación. Ello le habría ocasionado indefensión por cuanto deberían haberse incorporado los justificantes que se dicen no acreditados. Además defiende su actuación de buena fe en las percepciones económicas que recibió hallándose, en cualquier caso, incurso en un error, que sí fue apreciado en las funcionarias que coadyuvaron a los hechos, con vulneración del derecho de igualdad.

En primer término, debemos partir de la naturaleza de este recurso que nos permite un juicio nuevo, valorando las pruebas practicadas por el órgano de instancia, e, incluso, su corrección, con respeto siempre al principio de congruencia y a los límites de las pretensiones deducidas. Pero, también debe señalarse que, según doctrina reiterada de esta Sala, (por todas, las Sentencias nº 4/95, 5/95 7/97, 17/98 y la más reciente nº 1/2009, de 9 de febrero, ésta en su fundamento de derecho 3º), la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados de contrario.

DON ANTONIO M. L. plantea, por tanto, una indebida interpretación y aplicación por el Juez “a quo” del principio de carga de la prueba a los hechos litigiosos, basada en la insuficiencia probatoria de los hechos de cargo que se le atribuyen por la parte actora.

Sin embargo, en la línea de lo que ya razonaba la sentencia impugnada, debe tenerse presente que, en este ámbito de la responsabilidad contable, de carácter patrimonial, rige el principio civil de carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 2º establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; incumbe al demandado, según el apartado 3º del citado precepto, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En este caso corresponde por tanto, al Ministerio Fiscal, como parte actora, la prueba del menoscabo en los fondos públicos derivado de una actuación u omisión dolosa o gravemente negligente del SR. M. L., a quien, en su calidad de demandado, corresponde la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la obligación indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a la Hacienda Local, que constituye el efecto jurídico que se desprende de la pretensión deducida en la demanda; en la presente litis, el demandado, ahora apelante, deberá, en consecuencia, demostrar que las percepciones recibidas en el período objeto de los autos, no sólo le eran debidas en compensación a los gastos realizados e incurridos por él en el desempeño de su cargo corporativo de Alcalde-Presidente de la Corporación de Motilleja, sino que tendrá que probar fehacientemente, mediante la documentación legalmente exigida, que los pagos a su favor con cargo a las arcas públicas locales, se correspondían con gastos materialmente realizados por él, en el desarrollo de las actividades propias del referido cargo.

Respecto a la prueba de la actora, el menoscabo o perjuicio a los fondos públicos locales del Ayuntamiento de Motilleja, ha resultado probado, en primer término, a tenor de la declaración de hechos probados contenida en la ya citada repetidamente en esta resolución Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 2 de marzo de 2006; de su simple lectura se deriva que DON ANTONIO M. L., siendo Alcalde del citado municipio, percibió en el período comprendido entre el mes de febrero de 1992 a junio de 1995, determinadas cantidades en concepto de gastos de locomoción sin justificar: un importe de (1.370.679 pesetas); y por gastos de viaje, gasolina, “de Alcaldía” sin justificar, de representación, reparación vehículo propio, retribución Altos cargos, gastos de locomoción y retribución altos cargos, viaje oficial de nuevo, representación y “compras fiestas”, gastos fiestas, otra reparación de vehículo, “carne toros”: (725.728 pesetas); otra vez, por retribución altos cargos, por consumiciones y gastos de hostelería sin justificar, (25.200 ptas, 48.350 ptas, y 62.200 ptas) y 21.900 pesetas por gastos injustificados; a sabiendas de la necesidad de que los pagos se debían realizar con la firma de los tres claveros corporativos, sólo con su firma y la del entonces Teniente Alcalde y Concejal de Hacienda, se le abonaron 760.300 pesetas por reparación de su propio vehículo, retribuciones Altos cargos y gastos de representación injustificados (un viaje privado); por gastos de locomoción sin justificar, percibió entre el 10 de diciembre 1993 y el 13 de junio de 1995, 2.993.183 pesetas (17.989,39 €); por gastos de representación sin justificar, entre el 15 de julio de 1994 y el día 18 de marzo de 1995, percibió 1.075.000 pesetas (6.460,88 €), hallándose prevista para tal concepto presupuestariamente una partida por importe anual de 200.000 pesetas (1.202,02 €); el día 7 de febrero de 1995 volvió a reparar su vehículo con cargo al presupuesto municipal por importe de 14.319 pesetas; nuevamente, como gastos de representación para el pago de un viaje privado, recibió 150.000 pesetas y por idéntico concepto, adquirió un talonario hotelero de cuyo pago se reintegró, sin que se haya cuantificado su importe; por último, le fueron abonadas 1.750.000 pesetas (10.517,71 €) en concepto de “devolución de suplidos”, por cantidades que el SR. M. L. sostenía, simulada e injustificadamente, que había adelantado de su pecunio privado, para terminar la construcción de 16 viviendas de protección oficial.

SÉPTIMO

Sin perjuicio de los hechos probados en el orden jurisdiccional penal, en el seno del procedimiento de reintegro por alcance nº 9/07, ha resultado probado, en punto a la cuantificación de los gastos realizados y pagos injustificados por el Ayuntamiento de Motilleja al Sr. M. L., que éste percibió indebidamente un importe total de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEÍS CÉNTIMOS DE EURO, (52.709,36 €), con el desglose que obra en el informe emitido por el Secretario-Interventor de la referida Corporación Local, de fecha 16 de noviembre de 2006: (por reparación de vehículo, 550,51 €, por construcción de viviendas de protección oficial, 10.517,71 €, por gastos de locomoción, 25.325,77 €, por retribuciones de altos cargos, 2.103,54 €, por gastos de representación, 8.744,72 €, por consumiciones y gastos de hostelería, 947,50€, por kilometraje, 901,52 €, y por ampliación del kilometraje, 3.618,09 €); teniendo presentes los señalados criterios acerca de la aplicación del principio de la carga de la prueba en el ámbito de la depuración de las responsabilidades contables, donde se opera una inversión de dicha carga, el apelante, antes demandado y condenado contablemente, no ha podido demostrar, como bien señala la sentencia recurrida, por medio probatorio alguno, que las referidas percepciones le eran debidas en consideración a las actividades desarrolladas en el ejercicio de su cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Motilleja; por el contrario, sí ha resultado probado que el mismo valiéndose de las atribuciones inherentes al cargo representativo que ostentaba, percibió injustificadamente con cargo a las arcas públicas locales diversas cantidades que ascendieron al importe total antes señalado de 52.709,36 €; para ello, según quedó probado en la repetida sentencia firme de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30 de junio de 2004, buscó la colaboración de dos funcionarias, cuya firma era obligada legalmente en los mandamientos de pago, en calidad de interventoras, aprovechándose intencionadamente de su escasa formación económico-contable, dado que las mismas no ostentaban la condición de funcionarias con habilitación de carácter nacional. Dicha conducta, es incardinable en el concepto legal del dolo, el cual exige la concurrencia del elemento intencional que cabe apreciar en esta litis, ya que el apelante deliberada y conscientemente, obtuvo un beneficio particular, aprovechando la cobertura competencial que legalmente tenía atribuída por el desempeño del cargo de Alcalde del Ayuntamiento; no es posible, por contra, acoger su razonamiento relativo a su actuación de buena fe inconsciente, por estar incurso en un error que debería excusarle de responsabilidad contable, habida cuenta que, el mismo, lejos de intentar resolver la denunciada situación de caos administrativo-contable de la Corporación, continuó realizando una serie de actuaciones diversas que provocaron, en unos casos, salidas de dinero público local indebidamente soportadas documentalmente, o en otros, como los relativos a gastos para viajes particulares o reparación de vehículo propio, no guardaban la preceptiva correlación normativamente impuesta con las prestaciones derivadas del ejercicio de la Alcaldía municipal. Es de apreciar, en conclusión, que la valoración de la prueba ha sido realizada por el Consejero, conforme a las reglas de la sana crítica, con apoyo en la documentación que obra en autos, incorporada a instancia de las partes actora y demandada, y, en consecuencia, ajustándose a las previsiones que sobre “carga de la prueba” prescribe el citado artículo 217 de la Ley rituaria civil.

OCTAVO

Como consecuencia de todo lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de DON ANTONIO M. L. contra la Sentencia dictada el día 24 de octubre de 2008 en el procedimiento de reintegro por alcance nº A 9/07, y, por tanto, declarar la existencia de una partida de alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Motilleja, por importe de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (52.709,36 €), y declarar a DON ANTONIO M. L., Alcalde de la mencionada Corporación Local al tiempo de ocurrir los hechos, como responsable contable directo del mismo y por el importe total de dicho alcance. Procede igualmente confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada acerca de los intereses moratorios contenido en su fundamento de derecho undécimo y, en consecuencia condenar al SR. M. L. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos establecidos y vigentes el día 13 de junio de 1995, en que, por tratarse de una acción continuada en el tiempo, se consideran producidos los daños y perjuicios.

NOVENO

En cuanto a las costas de la primera instancia, procede asimismo confirmar el criterio del órgano “a quo”, de imposición al SR. M. L., como litigante vencido.

DÉCIMO

Respecto a las costas de la presente apelación, con arreglo al art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponerlas al apelante, habida cuenta que su recurso es desestimado en su totalidad, sin que, por otra parte, haya podido apreciarse la concurrencia de circunstancias que justificaran su no imposición.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

III FALLO

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por el letrado, DON JULIO G. G. B., en nombre y representación de DON ANTONIO M. L., contra la Sentencia dictada en primera instancia, el día 24 de octubre de 2008, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A 9/07 del ramo de Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Motilleja, Albacete), la cual se confirma en su integridad.

  1. Condenar a DON ANTONIO M. L. al pago de las costas causadas en este recurso conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho undécimo.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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