SENTENCIA nº 1 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 7 de Marzo de 2008

Fecha07 Marzo 2008

SENTENCIA

En Madrid, a siete de marzo de dos mil ocho

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-208/05-0, del ramo de Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera), provincia de Salamanca, en el que el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, por medio de su representante procesal, actúa como parte demandante contra DON XXXXX, como demandado, interviniendo en el proceso el Ministerio Fiscal, y, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Fue turnado el presente procedimiento por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2005, dimanante de las actuaciones previas nº 122/04-0 en que el Delegado-Instructor cifró, con carácter previo y provisional, un alcance por importe de 871,47 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites legales oportunos, comparecieron en la litis el Ministerio Público, la representación procesal del Ayuntamiento de referencia y los representantes legales de DON XXXXX y de XXXXX, dándose traslado de los autos al representante procesal del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera, para la formulación de demanda.

TERCERO

El Ayuntamiento formuló demanda en fecha 4 de abril de 2006 contra DON XXXXX por importe de 7.596,79 €, más intereses y costas, o, subsidiariamente, por importe de 871,47 €, para el caso de no prosperar la petición principal.

CUARTO

Por medio de Auto de 19 de abril de 2006 se admitió la demanda, acordándose oír a las partes sobre la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Por escrito de 22 de mayo de 2006, la legal representación de DON XXXXX pidió la intervención provocada de DON XXXXX así como el levantamiento de los embargos preventivos practicados en actuaciones previas, ordenándose la suspensión del plazo para contestar a la demanda por providencia de 19 de mayo de 2006.

SEXTO

Por Auto de 29 de mayo de 2006 se fijó la cuantía en 7.596,79 €, decretando seguir al procedimiento, a tenor de la regulación del juicio ordinario.

SÉPTIMO

Por Auto de 20 de julio de 2006 se desestimó la solicitud sobre intervención provocada del SR. XXXXX, así como la relativa al levantamiento de los depósitos efectuados en las actuaciones previas.

OCTAVO

Una vez reabierto el plazo para contestar a la demanda, el representante del Sr. XXXXX formuló contestación en escrito de 11 de septiembre de 2006, invocando las excepciones procesales de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, pues la demanda debería ampliarse al Sr. XXXXX por su condición de Secretario-Interventor en el período objeto de la causa, así como la de falta de capacidad de la actora para el ejercicio de la petición subsidiaria, ya que no existió el preceptivo Acuerdo plenario habilitante para el ejercicio de tal pretensión, ni el informe del Secretario a que se refiere el art. 221.1 del ROF; en cuanto al fondo, sostuvo que las percepciones del SR. XXXXX lo fueron en concepto de dedicación exclusiva, y que la compatibilidad de las mismas con otras por asistencias fue consentida por el entonces Interventor, SR. XXXXX; interesó, por último, el recibimiento del pleito a prueba.

NOVENO

Por providencia de 16 de octubre de 2006 se señaló el día 21 de noviembre para la celebración de audiencia previa, día en que tuvo lugar con las comparecencias del Ministerio Fiscal y las representaciones legales de las partes actora y demandada. Se estimó subsanado el defecto invocado relativo al ejercicio de la acción contable, rechazándose la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Se admitieron todas las pruebas propuestas, excepto algunos documentos presentados por la demandada, por no tener relación con los hechos debatidos; por último se fijó el juicio el día 6 de febrero de 2007.

DÉCIMO

Por providencia de 5 de diciembre de 2006 se ordenó la práctica de la prueba admitida, celebrándose el juicio ordinario el día 6 de febrero de 2007, con la comparecencia del Ministerio Fiscal y de las dos partes debidamente representadas. Se practicaron las correspondientes pruebas, excepto la testifical de DON XXXXX propuesto por la demandada, ante la incomparecencia del mismo, acordándose la suspensión de la vista y volver a citar al referido testigo.

DECIMOPRIMERO

Tras los trámites preceptivos, en virtud de Auto de 6 de marzo de 2007, se impuso a DON XXXXX una multa por importe de 400 €; y por medio de otro Auto, de fecha 21 de mayo del mismo año, se desestimó el recurso de súplica deducido contra el anterior Auto, que quedó confirmado.

DECIMOSEGUNDO

Por sendas providencias de 6 de junio de 2007 se citó de nuevo al SR. XXXXX y se ordenó el ingreso del importe de la multa impuesta.

DECIMOTERCERO

Nuevamente, el día 17 de julio de 2007 se celebró vista con la comparecencia del Ministerio Público y de las partes, llevándose a efecto la testifical pendiente y formulándose por las partes las respectivas conclusiones; la actora se ratificó en las pretensiones y razonamientos articulados en su demanda; el Ministerio Fiscal, modificó su criterio inicial por el que se había adherido a la demanda, mostrándose conforme con la petición subsidiaria, ya que las dietas de asistencia eran incompatibles con las retribuciones por dedicación exclusiva; la demandada volvió a invocar la falta de litisconsorcio, al no estar reparadas las dietas por el que fuera Interventor, así como los defectos procesales sobre el ejercicio de las acciones; en cuanto al fondo, señaló que el alcance no puede darse por los dos conceptos, debiendo exonerarse al demandado por la pretensión subsidiaria, al no haber existido reparos y haberse inadmitido el litisconsorcio.

DECIMOCUARTO

Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera, por medio de su Comisión de Hacienda, acordó por unanimidad, en sesión del día 30 de septiembre de 1999, elevar al Pleno Corporativo para su ratificación, la aprobación de una asignación a favor del entonces Alcalde, DON XXXXX, por un importe de 120.000 ptas. mensuales en concepto de dedicación exclusiva, El Pleno de la referida Corporación, en sesión del día 6 de octubre del mismo año, aprobó el señalado Acuerdo, si bien, el citado Alcalde-Presidente manifestó que “la cantidad designada por él como deberá más bien titularse ”.

SEGUNDO

DON XXXXX, en su calidad de Alcalde del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, (Salamanca), percibió entre el mes de octubre de 1999 y el mes de mayo de 2000, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (871,47 €) (145.000 ptas.), en concepto de dietas por asistencia a Plenos y Comisiones.

TERCERO

Asímismo, el SR. XXXXX, percibió en el mismo período, y en atención a su cargo representativo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (7.596,79 €), (1.264.000 ptas.), en concepto de “dedicación exclusiva y dietas por asistencias Alcalde y Concejales”. Este importe fue abonado con cargo a las arcas locales al que fuera Alcalde de la Corporación, a razón de 120.000 pesetas mensuales en el período antes señalado. (De octubre de 1999 a mayo de 2000).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Compete al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el art. 2 apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución el Consejero de Cuentas que la suscribe, en virtud de diligencia de reparto de 22 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe realizarse un pronunciamiento sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocada por la representación legal de DON XXXXX en su escrito de contestación a la demanda y reiterada en sus conclusiones, fundamentada en el hecho de no haber sido demandado el que fuera Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, DON XXXXX cuando tuvieron lugar los hechos.

Según ha venido precisando la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, valga, por todas, citar la Sentencia nº 9/02, de 18 de diciembre, cuyo Fundamento de Derecho Octavo señala: “El litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de tal forma que si no son demandados todos aquellos que son responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar una sentencia estimatoria, dado que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entre otras, la Sentencia de 31 de octubre de 1986, el defectuoso litisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídico-procesal, que se entiende en estos casos mal formada. El demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas pueden estar afectadas por la resolución que en el mismo recaiga, para el logro de sus pretensiones, no pudiendo elegir libremente a los demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla, y puedan resultar afectados por la decisión que se pronuncia (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986 y 16 de octubre de 1987). No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contable debe tenerse en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia, en doctrina unánime, que tratándose de deudas con el carácter de solidarias el acreedor no está obligado a traer a juicio todos los deudores solidarios, dada la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de éstos; y en cuanto a la pretensión de responsabilidad contable subsidiaria, al limitarse la misma a los perjuicios que sean consecuencia de los actos del responsable, según dispone el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la ausencia en juicio de alguno o algunos de los posibles responsables subsidiarios nunca perjudicaría a los que sí fueron traídos al proceso (Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 20 de junio de 1995).

No se puede olvidar, por otra parte, la trascendente consecuencia que al estimación del litisconsorcio pasivo necesario proyecta sobre la decisión del fondo del asunto, al quedar éste imprejuzgado por absolución de la instancia. La posibilidad de admitir que la presentación por el demandado de otros presuntos titulares de responsabilidades contables pudiera, sin otro apoyo de derecho positivo, constituir un argumento suficiente para impedir que el fondo fuera tratado en el proceso, podría considerarse vulneradora del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, puesto que provocaría en el demandante una clara situación de indefensión, máxime si, como ocurre en el proceso judicial contable, las responsabilidades se derivan de hechos en los que habitualmente aparecen vinculados varios sujetos. Si se aceptase esta postura, como pretende la demandada, se crearía el peligroso precedente de dejar a la voluntad del sujeto pasivo del proceso la posibilidad de que las cuestiones de fondo fueran tratadas sin todas las garantías de un proceso contable, y permitiría a los demandados, a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables, eludir, en claro fraude de ley, la acción de Justicia, o retrasarla de una manera sistemática, abortando todo intento de desarrollar un proceso contable completo y jurídicamente seguro”.

En el presente caso, la demanda se dirige, en calidad de responsable contable directo, contra DON XXXXX, a la sazón Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera, cuando tuvieron lugar los hechos, y teniendo presente que el art. 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, establece que la responsabilidad contable será siempre solidaria, no resulta, por tanto, necesario, conforme a lo anteriormente señalado, traer a juicio a todos los posibles responsable solidarios, dada la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de ellos. Consecuentemente, procede desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el demandado.

TERCERO

Respecto a los invocados defectos procesales para el ejercicio de las pretensiones por la parte actora, deben reiterarse el razonamiento y conclusión alcanzados por este órgano tanto en la audiencia previa como en la vista de juicio ordinario, donde se estimó subsanado el referido defecto con la aquiescencia del Ministerio Público, una vez fue presentado por la actora el correspondiente documento comprensivo del informe jurídico previo y del Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de noviembre de 2006, resolutorio del ejercicio de acciones de naturaleza contable contra el demandado, a la vista de las irregularidades detectadas por el Tribunal de Cuentas en el procedimiento seguido al efecto.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera concreta su pretensión de reintegro por alcance en la cantidad de 7.596,79 euros, que habría percibido el demandado en concepto de gastos de representación en el período objeto de la litis, sin que el mismo hubiera justificado debidamente la señalada percepción; como pretensión subsidiaria para el caso de no prosperar la principal, cuantifica los daños a las arcas públicas locales en 871,47 € indebidamente percibidos por el demandado, por existir incompatibilidad legal entre las percepciones en virtud de su dedicación exclusiva y las correspondientes a la retribución de determinadas asistencias a órganos de la Corporación. Frente a estas peticiones, el demandado ha alegado que el alcance no puede darse por los dos conceptos, reconociendo expresamente, en relación a los supuestos de dedicación exclusiva y de asistencias objeto de retribución, que, efectivamente, se da la incompatibilidad antes señalada, si bien esta doble retribución era una práctica habitual en la Corporación de referencia. Por lo que se refiere al Ministerio Fiscal, se ha manifestado conforme con la calificación realizada por la actora, en cuanto a la incompatibilidad de percepciones, mostrándose de acuerdo, en ese orden, con la pretensión deducida con carácter subsidiario.

A tenor de lo expuesto y razonado, la solución de esta litis dependerá, a fortiori, de la previa calificación jurídica que se formule sobre la naturaleza jurídica de las percepciones efectivamente abonadas al Sr. XXXXX en las cuantías y períodos, cuyo detalle consta en la relación de hechos probados, a fin de determinar, con arreglo a la normativa legalmente aplicable al caso, cuáles de las referidas percepciones, en atención a su naturaleza, hubieran requerido, o no, una u otra justificación, y, como consecuencia, concluir si, a tenor de las competencias atribuidas al demandado en tanto Alcalde de la Corporación, el mismo debiera responder ante esta jurisdicción contable, de algún daño a los fondos públicos locales, por no concurrir justificación suficiente de los gastos y pagos en que incurrió el Ayuntamiento.

QUINTO

El concepto de responsabilidad contable ha sido definido por el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, y en el art. 49.1 de la Ley 7/1988, siendo exigible a los que deban rendir cuentas, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando originen su menoscabo mediante dolo, culpa o negligencia grave.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha mantenido, entre otras, en las Sentencias de 18 de diciembre de 1998, 24 de febrero de 1994 y 19 de julio de 2002, que para que una acción sea constitutiva de responsabilidad contable deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que la acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien o manejen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción u omisión suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable; d) que el menoscabo sea individualizado y que se produzca mediante dolo, culpa o negligencia grave; y e) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido en los efectos públicos.

Conforme al artículo 72.1 de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que exista alcance se requiere un saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben ser rendidas, se ostente o no la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas.

A tenor, del artículo 186.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), competen al Presidente de la entidad local, (en el ámbito municipal el Alcalde es el Presidente de la Corporación, según establece el art. 21.1 de la citada Ley 7/1985 de Régimen Local), las funciones de ordenación de pagos; así lo establecen, igualmente, el art. 21.1 letra f de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), 41,17 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre) y el R.D. 500/1990, de 20 de abril, en su art. 62.1.

SEXTO

Centrado el debate en los términos señalados en el Fundamento de Derecho CUARTO de la presente resolución, debe partirse de los hechos declarados probados y aplicar a los mismos el ordenamiento jurídico regulador de este tipo de abonos en el ámbito de las Corporaciones Locales.

El acervo probatorio practicado en esta litis con relevancia para la fijación de los hechos reflejados en la correspondiente relación de esta resolución, se halla integrado por la documental incorporada a los autos, consistente en una certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, de fecha 8 de febrero de 2005, sobre la constancia en el correspondiente libro de Actas de una sesión plenaria de fecha 6 de octubre de 1999, en la que el Pleno de la referida Corporación ratificó un acuerdo anterior de la Comisión de Hacienda en la que dentro del capítulo “Dedicación exclusiva y dietas por asistencias Alcalde y Concejales”, se aprobaron gastos de representación del Alcalde SR. XXXXX... 120.000 ptas y Dietas por asistencia a Plenos y Comisiones...por cada Pleno 10.000 ptas y por Comisiones 5.000 pts.; asimismo, por el Acta de la señalada Comisión de Hacienda, en la que, se acordó por declaración exclusiva del entonces Alcalde un importe de 120.000 ptas, y en concepto de dietas por asistencia a Plenos y Comisiones las cantidades antes indicadas; también, por otro certificado y un informe del Secretario-Interventor de fecha 8 de febrero de 2001, en los que se hace constar una dedicación exclusiva mensual por importe de 120.000 ptas, sin necesidad de justificación documental, indebidamente denominada “gastos de representación” en el antes reseñado Acuerdo Plenario, por último, por otro certificado del Secretario-Interventor, de fecha 12 de septiembre de 2005, en el que se constata que, a virtud del meritado Acuerdo Plenario, se aprobó la cantidad fija y periódica de 120.000 ptas. a favor del SR. XXXXX, en concepto de gastos de representación, alterando exclusivamente el Pleno en este punto el acuerdo anterior de la Comisión de Hacienda de la Corporación.

En consecuencia, la cuestión nuclear para determinar si existe responsabilidad contable derivada de los hechos, y, en su caso, de qué gastos y pagos debe responder contablemente el demandado, SR. XXXXX, radica en fijar la verdadera naturaleza jurídica de las percepciones por él recibidas en el período litigioso (octubre de 1999 a mayo de 2000) en atención a su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera.

SÉPTIMO

El ordenamiento jurídico regulador de esta materia, relativa a la posibilidad de obtener una retribución, compensación, beneficio económico, indemnización o resarcimiento, al menos, como consecuencia del desempeño del cargo de Alcalde de una Corporación Local, está compuesto, en lo que interesa a esta litis, por el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, vigente al tiempo de suceder los hechos litigiosos, cuyo apartado 1 establece: Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan; dicho precepto fue objeto, posteriormente, de nueva redacción por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 42). en iguales términos se reconocen dichas retribuciones en el artículo 13.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado en virtud de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; (en adelante R.O.F.) y el apartado 3 del citado art. 75 de la Ley 7/1985, preceptúa que sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que forma parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma; (en el mismo sentido se pronuncia el art. 13.6 del señalado R.O.F); por su parte, el art. 75.4 de la Ley 7/1985 prevé que los miembros de las Corporaciones Locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo; a este respecto, el artículo 13.5 del R.O.F. precisa que tales indemnizaciones pueden ser percibidas por todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, previa justificación documental; por último, deberán señalarse los artículos 75.5 de la Ley 7/1985 y 13.4 del R.O.F. que establecen, el primero, que las Corporaciones Locales consignarán en sus Presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se ha venido haciendo referencia, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso, y el segundo, que el Pleno Corporativo, a propuesta del Presidente, determinará dentro de la consignación global contenida a tal fín en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva, y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva, si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria.

Respecto a la pretensión principal deducida en la demanda, la confrontación de este esquema normativo con el contenido de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, de fechas 6 de octubre de 1999 y 11 de mayo de 2000, así como con la certificación del Secretario-Interventor de la citada Corporación, de fecha 8 de febrero de 2001 y con el informe jurídico de la señalada Secretaría de fecha 13 de septiembre de 2005 (todos ellos incorporados como prueba documental a la presente litis en los términos recogidos en el razonamiento precedente), llevan a este órgano jurisdiccional contable a la conclusión de que, las percepciones recibidas por el demandado por importe de 1.264.000 ptas., o 7.596,79 €, a razón de 120.000 pesetas al mes desde octubre de 1999 a mayo de 2000, lo fueron en concepto de su dedicación exclusiva, en atención al cargo que en aquella época ostentaba, de Alcalde de la Corporación Local de Aldeadávila de La Ribera, y ello por las siguientes razones: El Acuerdo plenario de 6 de octubre de 1999 que ratificó otro de la Comisión de Hacienda de 30/09/1999, “expresi verbis” se refería a >, sin que sea jurídicamente relevante a efectos de desvirtuar lo aprobado en tales términos, el hecho de que el propio demandado hiciera la indicación en la sesión plenaria aludida, de que la cantidad designada por él como “dedicación exclusiva”, deberá más bien titularse “gastos de representación”; en realidad, como bien señala el certificado expedido por la Secretaria-Intervención del meritado Ayuntamiento, de fecha 8 de febrero de 2001, se fijó al Alcalde de la Corporación una cantidad de 120.000 ptas, sin necesidad de justificación documental, por dedicación exclusiva mensual, según obraba, por otra parte, en uno de los puntos del Acuerdo de la repetida Comisión que se elevó al Pleno corporativo; sin embargo, se modificó dicha denominación inicial, que fue finalmente transcrita como “gastos de representación” del Sr. Alcalde DON XXXXX”, aún cuando el concepto seguía siendo el mismo que había inspirado el acuerdo referido, es decir, el de retribuir la dedicación exclusiva al cargo del entonces Alcalde-Presidente del Ayuntamiento.

En consecuencia, no puede prosperar la pretensión deducida por la actora con carácter principal, habida cuenta que, además de los razonamientos ya expuestos, el importe de 1.264.000 ptas. lo percibió el demandado con periodicidad mensual en el periodo litigioso y en cantidades fijas en su cuantía de 120.000 ptas., lo que viene a corroborar el modo en que la propia Corporación aprobó los referidos abonos, en concepto de dedicación exclusiva, lo que implica, además, que los mismos se hallen exentos de justificación documental, a diferencia de los gastos de representación y de las indemnizaciones por gastos efectivos derivados u ocasionados por el ejercicio del cargo, en los términos en que esta exigencia aparece prevista y regulada en la citada normativa local (arts. 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 13.5 del R.O.F.).

Debe, en consecuencia, analizarse la pretensión formulada por la actora con carácter subsidiario, por la que pretende que se condene al demandado, de no triunfar su petición principal, a reintegrar al Ayuntamiento la cantidad de 871,47 € (145.000 ptas.), por él percibidas, en el mismo período objeto del proceso, en concepto de dietas por asistencias a Plenos y Comisiones del Ayuntamiento. En efecto, ha resultado probado que el demandado percibió bajo esa rúbrica la referida cantidad en los meses de octubre de 1999 a mayo de 2000, según ha quedado expuesto y razonado sobre la prueba documental incorporada a los autos. Tanto el art. 75.3 de la repetida Ley 7/1985 como el art. 13.6 del R.O.F. prescriben que sólo percibirán asistencias aquellos miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial por la concurrencia efectiva a las sesiones, de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma.

OCTAVO

En relación a la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad contable, en primer término al SR. XXXXX, en su calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera cuando tuvieron lugar los pagos, le es directamente atribuible o imputable la acción por la que, finalmente, se dio salida a los fondos públicos locales, tanto por su condición de ordenador de pagos, conforme a los preceptos ya señalados, como por ser él mismo el perceptor de las dietas por asistencias indebidamente abonadas, por incurrir en la interdicción legalmente contemplada en los arts. 75.3 de la Ley 7/1985 y 13.6 del R.O.F., al tener reconocida una dedicación exclusiva retribuida con cargo al Presupuesto local. La referida acción, indudablemente, se desprende de las cuentas que el demandado estaba obligado a rendir como gestor de los caudales o fondos públicos del Ayuntamiento, y así, debe tenerse presente que la normativa local confiere a los Alcaldes amplias atribuciones en el área económico-financiera y presupuestaria, entre otras, a tenor del artículo 21.1 letra f. de la Ley 7/1985 de 2 de abril y del artículo 41, apartado 18, del R.O.F., la de rendir cuentas a la propia Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico; sobre la infracción de la normativa aplicable a este tipo de compensaciones económicas satisfechas a los miembros de las Corporaciones Locales ya se ha hecho referencia, prolijamente, en el cuerpo de esta resolución, una vez probados en la litis los pagos realizados al demandado por los dos conceptos esencialmente incompatibles según la normativa en vigor, de dedicación exclusiva y de dietas por asistencia a órganos corporativos; el menoscabo aparece nítidamente individualizado en cuantía de 871,47 € (145.000 ptas.), indebidamente percibida por el SR. XXXXX, por cuanto le estaba siendo retribuida su dedicación exclusiva al cargo de Alcalde de la Corporación, por lo que su actitud no puede ser calificada sino como de gravemente negligente, habida cuenta que el demandado, conocedor de las atribuciones inherentes al cargo que ostentaba, permitió ser retribuido doblemente por los conceptos de dedicación exclusiva y por asistencias a órganos colegiados con cargo a las arcas locales, ordenando él mismo los correspondientes pagos, concurriendo, por último, el necesario nexo causal entre la acción del demandado y el daño efectivamente producido en los caudales públicos del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera. En efecto, respecto a la valoración de la conducta del SR. XXXXX en los hechos y el resultado final dañoso, no cabe acoger la excusa relativa a la ausencia de formulación de reparos por parte del entonces Secretario-Interventor de la Corporación, como ha pretendido la parte demandada reiteradamente en el curso del proceso; y ello es así porque en el ámbito de las Corporaciones Locales se ha querido establecer un reparto legal de las funciones en el proceso de gasto y pago; por todas, cabe citar la sentencia de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto recogió que corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, y al interventor la responsabilidad de controlar qué gasto y pago se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado. Cierto es que por la Secretaría-Intervención no se formuló objeción alguna a los pagos satisfechos al demandado por los dos conceptos de constante cita, mediante la formulación de los pertinentes reparos de legalidad; pero también lo es que la pretensión ha sido dirigida por la actora exclusivamente contra DON XXXXX en su calidad de Alcalde-Presidente de la Corporación Local de Aldeadávila de La Ribera cuando tuvieron lugar los hechos. Debe tenerse en cuenta en primer término que la responsabilidad exigible en este tipo de procedimientos, cuando se pretende directa, es de carácter solidario, por definición legal, del artículo 38, apartado 3 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, que preceptúa: La responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados. Tanto la jurisprudencia como la doctrina, (por todas, Sentencia ya citada 9/02, de 18 de diciembre, Fundamento de Derecho octavo), como ya se ha indicado por otra parte en esta resolución, al tiempo de rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, han venido declarando con unanimidad que, tratándose de deudas de carácter solidario, el acreedor no está obligado a traer a juicio a todos los deudores solidarios, dada la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de éstos; esta circunstancia, unida al elenco de atribuciones fijado legalmente a los Alcaldes en el proceso de gasto y pago, (son ordenadores de gastos y de pagos), a tenor de los citados arts. 21, 1. letra f de la Ley 7/1985, 165 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (el nuevo Texto Refundido de esta Ley establece estas competencias respectivamente en sus arts. 185, la de autorización y disposición de gastos, y 186, la función de ordenación de pagos); en igual sentido, el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, también citado con anterioridad, establece en su art. 60 que, corresponde al Presidente de la Entidad Local el reconocimiento y la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos, y el art. 62 que, competerán al mismo las funciones de la ordenación de pagos; de otra parte, también debe destacarse que, con carácter general, el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en su art. 142, párrafo 1º señala que las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

NOVENO

Una vez constatada la existencia de todos los requisitos jurídicamente previstos para la exigencia de responsabilidad contable, cabe concluir que DON XXXXX, no puede quedar exonerado de la responsabilidad contable que se pretende por la actora con carácter subsidiario. En efecto, la relación jurídico procesal aparece conformada debidamente en la litis entre el Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera, como demandante y el SR. XXXXX, en calidad de demandado, y ello, con independencia de que el que ostentara en la época en que se realizaron los pagos la condición de Interventor de la mencionada Corporación pudiera, en su caso, haber incumplido alguna de las funciones de control interno legalmente atribuidas al mismo, cuestión ésta que, en todo caso, no ha formado parte del objeto de este proceso, rigiendo, por otra parte, en nuestra jurisdicción los principios de justicia rogada (art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el de congruencia de las sentencias (art. 218 del mismo texto legal). El demandado, Alcalde del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera, tanto en su condición de ordenador de pagos con fondos municipales, como en la de perceptor de las dietas satisfechas por sus asistencias a determinadas sesiones de los órganos corporativos, no ha podido probar ni justificar, de contrario, que la cantidad de 871,47 €, (145.000 ptas), fue debidamente abonada con cargo a las arcas locales; por el contrario, lo que ha resultado probado es que el demandado, a tenor del ordenamiento jurídico rector de este tipo de gastos y pagos, en la medida en que tenía reconocida una dedicación exclusiva al cargo debidamente retribuida con carácter mensual y en cantidad fija de 120.000 ptas, tenía prohibido, por prescripción legal expresa, la percepción de asistencias por su concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la señalada Corporación.

DÉCIMO

Procede, en consecuencia, acoger la pretensión deducida por la actora en su demanda con carácter subsidiario y declarar, por ello, la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera por importe de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (871,47 €), (145.000 ptas.), siendo responsable contable directo del mismo DON XXXXX.

De conformidad con el art. 71. 4ª letra e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede igualmente condenar al responsable contable al abono de los intereses de demora y para su cálculo, habida cuenta que los pagos fueron realizados entre los meses de octubre de 1999 y mayo de 2000, se aplicarán los tipos legalmente establecidos y vigentes el día 31 de diciembre de 1999, a los correspondientes al año 1999 y el día 31 de diciembre de 2000, a los del año 2000, días iniciales de cómputo, en que respectivamente en cada año se consideran producidos los daños y perjuicios.

A tenor del art. 394, párrafo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera, toda vez que solo ha prosperado su petición subsidiaria en defecto de la pretensión principal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera contra DON XXXXX.

SEGUNDO

Cifrar en OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (871,47 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera.

TERCERO

Declarar responsable contable directo del alcance a DON XXXXX.

CUARTO

Condenar al responsable contable directo DON XXXXX, al pago de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (871,47 €).

QUINTO

Condenar a DON XXXXX al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días 31 de diciembre de los años 1999 y 2000, ejercicios en los que, respectivamente, se produjeron los daños y perjuicios, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho DÉCIMO de esta resolución.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera como derecho a cobrar.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 71.4ª letra g) de la Ley 7/88, de 5 de abril, en relación con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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