SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 29 de Julio de 2009

Fecha29 Julio 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 105/08

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil nueve,.

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A105/08, ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla), ámbito territorial de la provincia de León, en el que la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, representada por el procurador Don José Tejedor Moyano y el letrado Don Urbano González D., ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña María Ángeles D. A., representada por el procurador Don Rodolfo González García y el letrado Don José Antonio Recio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento de 5 de septiembre de 2008 se turnó el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 11/08, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de septiembre de 2008 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al representante legal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, para que en el plazo común de diez días alegasen lo que a su derecho conviniese acerca de la no incoación, o por el contrario de la continuación del procedimiento.

TERCERO

Habiendo manifestado el representante legal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla su voluntad de que continuase la tramitación del procedimiento, en escrito presentado el 20 de octubre de 2008, se acordó el emplazamiento de las partes y la publicación de edictos mediante providencia de 28 de octubre de 2008.

CUARTO

Una vez comparecida la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, Doña María Ángeles D. A. y el Ministerio Fiscal, se dio traslado de las actuaciones, por providencia de 2 de diciembre de 2008, al representante legal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla para que, en su caso, como entidad perjudicada, dentro del plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda. Asimismo se acordó admitir a trámite el recurso de súplica presentado por la representación procesal de Doña María Ángeles D. A. contra la providencia de 28 de octubre anteriormente mencionada.

QUINTO

En fecha 16 de diciembre de 2008 la representación procesal de Doña María Ángeles D. A. interpuso también recurso de súplica contra la providencia de 2 de diciembre de 2008, el cual fue admitido a trámite por providencia de 19 de diciembre de 2008.

SEXTO

Por autos de 19 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009 se acordó desestimar los recursos de súplica interpuestos por la representación procesal de Doña María Ángeles D. A..

SEPTIMO

Con fecha 14 de enero de 2009 se recibió escrito del representante legal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla interponiendo demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Doña María Ángeles D. A., en el que solicitó lo siguiente:

“SUPLICO AL TRIBUNAL: Que habiendo por presentado y admitiendo este escrito de demanda, todo ello con sus copias, tenga por deducida demanda en nombre de LA JUNTA VECINAL DE VILLAMOROS DE MANSILLA contra DOÑA MARÍA ANGELES D. A., en el procedimiento de reintegro por alcance num. A 105/08 y, una vez seguido el procedimiento por los correspondientes trámites legales, se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la existencia de unos daños y perjuicios causados a la entidad demandante por importe de 1.810,00,- Euros, cantidad que como responsabilidad contable aparece cifrada en autos, resultando ser el alcance o saldo deudor injustificado reflejado en las cuentas de la entidad demandante.

  2. Se declare la responsabilidad directa de la demandada como causante de indicados daños y perjuicios, con expresión en la sentencia de su nombre y apellidos y cargo que desempeñó.

  3. Se condene a la demandada a abonar a la actora la expresada cantidad de 1.810,00, - Euros por el carácter especificado en el apartado a).

    d} Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideraren producidos los daños y perjuicios, de conformidad con las actuaciones previas practicadas, difiriendo para el periodo de ejecución la determinación concreta de su cuantía.

  4. Se condene a dicha demandada al pago de cuantas costas se generen en el procedimiento, con todo lo demás que en derecho corresponda.”

OCTAVO

Con fecha 26 de enero de 2009 se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, una vez apreciada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, otorgando a las partes un plazo de cinco días para que alegaran acerca de la cuantía del procedimiento.

NOVENO

Con fecha 18 de febrero de 2009 se dictó auto acordando que el presente procedimiento siguiera los trámites del juicio declarativo verbal, conforme a lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, declarando como cuantía del mismo la cantidad de 1.810 euros.

DÉCIMO

Con fecha 2 de marzo de 2009 se acordó citar a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las advertencias a que se refieren los artículos 440 y 442 de la citada Ley.

Con fecha 12 de marzo del mismo año el representante legal de Doña María Ángeles D. A. presentó escrito solicitando que fueran citados al juicio, para ser examinados en su caso como testigos, Don Guillermo L. P., Don Ignacio L. P. y Don Santiago F. C..

En fecha 13 de marzo de 2009 el representante legal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla solicitó que fueren igualmente citados Don Ignacio L. P. y Don Santiago F. C. para ser examinados, en su caso, como testigos.

UNDÉCIMO

Con fecha 3 de junio de 2009 se celebró la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que comparecieron el letrado Don Urbano González D. y el procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, y el letrado Don José Antonio Recio Alonso y el procurador Don Rodolfo González García, en representación de Doña María Ángeles D. A.. El Ministerio Fiscal no compareció.

En dicho acto, el representante legal de la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. El representante legal de la parte demandada planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada por la Consejera, una vez oídas las partes, al no apreciarse razones de inescindibilidad en las actuaciones llevadas a cabo por otras personas que justificasen su apreciación. A continuación la parte demandada solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla y que fuere absuelto su representado, por no concurrir los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidades contables en el presente caso.

Seguidamente la Consejera acordó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las partes intervinientes las siguientes:.

- El representante legal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla:

- La documental obrante en las actuaciones.

- El interrogatorio de la parte demanda en la persona de Doña María Ángeles D. A..

- El examen de los siguientes testigos: Don Ignacio L. P. y Don Santiago F. C..

- El representante legal de Doña María Ángeles D. A.:

- La documental obrante en las actuaciones y la aportada en el acto, consistente en:

-Certificaciones de las sesiones de la Junta Vecinal de 14 de junio de 2003, 12 de julio de 1999 y 28 de enero de 1987.

-Escrito del Presidente de la Junta Vecinal de 11 de junio de 2007 remitiendo las certificaciones de los saldos bancarios de los ejercicios 2003-2006.

-Copia de once recibís firmados por diferentes personas y correspondientes a varios ejercicios.

-Escrito de 10 de marzo de 2009 del Alcalde del Ayuntamiento de Mansilla Mayor referente a la entrega de cuatro bancos de forja.

- El interrogatorio de la parte demandante.

- La testifical a practicar en las personas de Don Guillermo L. P., Don Ignacio L. P. y Don Santiago F. C..

La Consejera admitió la prueba documental, el interrogatorio de la parte demandada y la testifical propuestas. Respecto del interrogatorio de la parte demandante, al ser necesario realizarlo por vía de informe, la Consejera acordó oír nuevamente a la parte demandada acerca de su procedencia. Seguidamente acordó practicarlo, en su caso, como diligencia final.

Una vez llevado a cabo el interrogarlo de la parte demandada y de los testigos, las partes formularon sus conclusiones, solicitando la parte actora la estimación de sus pretensiones y la demandada su desestimación, con imposición de costas, declarando a continuación la Consejera el procedimiento concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña María Ángeles D. A. ostente el cargo de Presidenta de la Junta Vecinal de Viílamoros de Mansilla entre los años 1995-2007.

SEGUNDO

Don Ignacio L. P., Secretario de la Junta Vecinal de Viílamoros de Mansilla, en la época en que se produjeron los hechos, percibió por los trabajos de secretaría realizados en los ejercicios 1999-2006 el importe de 480 euros, según el siguiente desglose:

- 240 euros el 15 de febrero de 2002, por los trabajos realizados en los años 1999 y 2000 (número de orden 5 del libro de contabilidad).

-120 euros el día 9 de febrero de 2006, correspondiente a los trabajos realizados en el ejercicio 2005 (número de orden 8 del libro de contabilidad).

-120 euros el 30 de marzo de 2007, por los trabajos de secretaría del ejercicio 2006 (número de orden 11 del libro de contabilidad).

TERCERO

Don Ignacio L. P. percibió de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla la cantidad de 600 euros, por las siegas realizadas en instalaciones municipales, según el siguiente desglose:

- 60 euros el 22 de mayo de 2003, por segar el patio de las escuelas, cantidad englobada en el número de orden 22 del libro de contabilidad.

-240 euros el 9 de febrero de 2006, por segar el patio de las escuelas y el cementerio en el año de 2005 (número de orden 9 del libro de contabilidad).

- 240 euros el 30 de marzo de 2007, por segar el patio de las escuelas y el cementerio en el año de 2006 (número de orden 10 del libro de contabilidad).

- 60 euros el 25 de mayo de 2007, por segar el patio de las escuelas en el año 2007 (número de orden 22 del libro de contabilidad).

CUARTO

Don Santiago F. C. percibió de la citada Junta Vecinal la cantidad de 730 euros, según el siguiente desglose:

- 30 euros el 15 de Enero de 2006, por trabajos realizados y material empleado en diciembre de 2005 para poner el rodapié del consultorio medico y quitar dos goteras en una vivienda propiedad de la Junta Vecinal (número de orden 7 del libro de contabilidad).

- 350 euros el 10 de abril de 2007, por cuatro viajes al Ayuntamiento de Mansilla Mayor para recoger unos bancos de forja y por su colocación (número de orden 14 del libro de contabilidad).

- 350 euros el 25 de mayo de 2007, por trabajos de albañilería y pintura realizados en la escuela (número de orden 21 del libro de contabilidad).

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 5 de septiembre de 2008, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Reclama la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla que Doña María Ángeles D. A. sea condenada a reintegrar la cantidad de 1.810 euros, más los intereses y costas correspondientes. Alega que la demandada, en su condición de Presidenta de la citada Junta Vecinal, entre los años 1995 a 2007, era quien gestionaba y disponía de los fondos de la entidad, y que al cesar en su cargo se negó a entregar las cuentas de la Junta Vecinal, sin que se haya podido tener formal conocimiento de las mismas hasta el momento en que se incoaron las actuaciones contables ante este Tribunal.

Manifiesta que la demandada debe proceder al reintegro de las cantidades abonadas en el período 2002-2007 a Don Santiago F. C., Don Guillermo L. P. y a Don Ignacio L. P., al haberse llevado a cabo por mera liberalidad de la demandada y sin justificación documental alguna. Alega, finalmente, que no existe en los libros de actas acuerdo alguno que respalde dichos pagos.

TERCERO

El representante legal de la demandada solicita que se desestimen las pretensiones de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, con condena en costas. Alega que durante los años en que su representada fue Presidenta de la Junta Vecinal:

  1. Todos los cobros y pagos se contabilizaban en el momento en que se realizaban.

  2. Los ingresos y pagos se detallaron en los libros de contabilidad, siendo autorizados por los tres claveros.

  3. Los movimientos de Tesorería cuentan con los correspondientes justificantes y están relacionados en la contabilidad.

  4. Una vez elaboradas y aprobadas por el Pleno las cuentas correspondientes a cada ejercicio, fueron sometidas al órgano de control externo de la Junta de Castilla y León, sin que por dicho órgano se haya mostrado objeción alguna.

Manifiesta que todas las cantidades reclamadas están justificadas, relacionadas en los libros de contabilidad y se corresponden con una contraprestación recibida por la Junta Vecinal. Que aun en el caso de que no se hayan seguido escrupulosamente las normas reguladoras de la gestión formal de los gastos y pagos municipales, no existe acción u omisión dolosa alguna en la conducta de su representada, ni daño alguno para los caudales públicos.

Aduce, además, que en los juicios de responsabilidad contable rige el principio de la carga de la prueba, por lo que corresponde al que reclama la declaración de responsabilidad contable probar que se ha producido un daño en los fondos públicos y que el sujeto pasivo de la reclamación estaba a cargo de los fondos menoscabados, lo que no se ha hecho, debiendo en consecuencia desestimarse las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Para determinar si los presentes hechos son generadores de responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida entre otras muchas en las sentencias de 18 de abril de 1986, 9 de septiembre de 1987 y 29 de julio de 1992, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

Asimismo, debe precisarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo segundo establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo, “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan ,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”:

A ello se une, como establece la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en la

Sentencia 13/2006, que el principio del “onus probandi” establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar.

Le corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto del que se deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a la parte demandada, le corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor injustificado o que falta alguno de los requisitos que la ley exige para que pueda imputársele responsabilidad contable.

QUINTO

En los presentes autos, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, está acreditado lo siguiente:

- Don Ignacio L. P. percibió por los trabajos de secretaría realizados para la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla en los ejercicios 1999, 2000, 2005 y 2006 el importe de 480 euros. Don Ignacio L. P. la cantidad de 600 euros, por las siegas realizadas en el patio de las escuelas y en el cementerio en los años 2003, 2005, 2006 y 2007. Don Santiago F. C. percibió la cantidad de 730 euros, por la realización de diversos trabajos de albañilería en el periodo 2005-2007.

- Los abonos por importe de 1.810 euros antes referidos están reflejados en los asientos contables de los respectivos ejercicios, en los que figuran las fechas, los importes pagados así como los perceptores.

- Cada uno de los abonos que se detallan en los hechos probados están justificados por “recibís” firmados por Don Ignacio L. P., Don Ignacio L. P. y Don Santiago F. C., en los que consta tanto la fecha como el concepto.

- El Alcalde del Ayuntamiento de Mansilla Mayor, en escrito de 10 de marzo de 2009, informó que entregó a la Junta Vecinal cuatro bancos de forja, que fueron recogidos por Don Santiago F. C., y que fueron instalados en la referida localidad.

- La Junta Vecinal acordó, en sesión de 28 de enero de 1987, retribuir los servicios del Secretario de la Junta con 20.000 pesetas, el 50% a pagar por la propia entidad y el resto por la Comisión de Aguas.

- Don Guillermo L. P. declaró en el acto del juicio que ostentó el cargo de Tesorero de la Junta Vecinal, que tal y como se hacía anteriormente se presentaba por cada gasto realizado una factura u otro justificante, y que las disposiciones de dinero de la Junta se realizaban de mutuo acuerdo entre los claveros, al ser necesaria la firma de los tres. También declaró que ejecutó los trabajos que cobró, presentando recibís por los mismos.

- Don Ignacio L. P. declaró en el acto del juicio que era el Secretario de la Junta Vecinal, que estaba estipulado que se pagaría por dicha labor unas 20.000 pesetas, desconociendo si existe o no acuerdo al respecto. Manifestó que no expidió ninguna factura sino recibís, que ejecutó el trabajo que se le abonó y que los pagos se realizaban por los tres claveros.

- Don Santiago F. C. declaró en el acto del juicio que hizo varios trabajos para la Junta, que todos se ejecutaron, no aportando facturas sino albaranes por no cobrar el IVA, al igual que en otros casos.

Para poder pronunciarnos sobre la posible existencia de responsabilidades contables en el presente caso y a la vista de lo anteriormente expuesto, es necesario, entre otros requisitos, que se haya ocasionado un daño real y efectivo en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, al señalar que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable, como se deduce de los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 (

Sentencias 21/99,

14/00 y

2/04). La Sala también ha declarado que siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues produciría para la Corporación un enriquecimiento injusto, derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (

Sentencias 14/04 y

6/00).

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, para que pueda exigirse, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

Por lo tanto, como se ha señalado anteriormente, en el presente caso no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada, además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, circunstancia que no concurre en los hechos enjuiciados.

Aun cuando la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla es una entidad local menor, circunstancia que condiciona lógicamente sus decisiones, acuerdos y actuaciones, no sólo por la cuantía de la mayor parte de sus gastos, sino también por las personas que intervienen en el proceso de disposición de fondos, su proceder no debe ser el de celebrar contratos verbales, ni admitir justificantes que no se ajusten a los requisitos exigibles, que la Sala de Justicia de este Tribunal ha ido perfilando en su doctrina a través de la interpretación y aplicación de las normas, por todas, las

sentencias 4/1995, de 10 de marzo, y

18/2007, de 27 de septiembre, que señalan que los justificantes de los pagos deben ajustarse a las previsiones del Ordenamiento Jurídico no sólo en los aspectos materiales sino también en los formales.

No obstante, con independencia de dichas precisiones y teniendo en cuenta además, como se ha señalado anteriormente, la importancia del “sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios”, conforme dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, la realidad es que en el presente caso está probado que el encargo de los trabajos a que nos hemos referido, detallados en los hechos probados, se llevó a cabo por la Junta Vecinal. También está probado que los mismos se ejecutaron, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos así como de los documentos citados anteriormente, que se abonaron los importes convenidos, que se presentaron los “recibís” correspondientes a los mismos, en los que se detallan los trabajos realizados, importes abonados y su fecha, y que finalmente fueron contabilizados en los respectivos ejercicios.

No ha probado en cambio la parte actora que se haya ocasionado un perjuicio en los fondos públicos derivado de dichas actuaciones, ni que los importes abonados fueran excesivos, carga de la prueba que le correspondía, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Llama además la atención de esta Consejera el hecho de que se hayan reclamado por la parte actora única y exclusivamente los referidos importes, cuando examinada la documentación obrante en la carpeta tres de las actuaciones previas existen otros gastos que no difieren de los anteriores en su justificación, también por recibís o albaranes, ni en su contabilización y abono, sin que se haya dado explicación o razonamiento alguno respecto del criterio seguido para reclamar unos y no otros, lo que unido a las conclusiones del acta de liquidación provisional practicada en las actuaciones previas origen de este proceso y a las testificales y documentos obrantes en autos, plantean serias dudas sobre la solidez de la pretensión de responsabilidad contable planteada en el presente caso.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un daño real, efectivo e individualizado en las arcas públicas de la Corporación, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al no concurrir los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a que anteriormente nos referimos, para declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a la parte actora.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla con fecha 14 de enero de 2009 contra Doña María Ángeles D. A. .

  2. ) Se imponen las costas a la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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