SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012

Procedimiento de reintegro por alcance nº A94/11

En Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A94/11, del Ramo de Sociedades Estatales (Correos y Telégrafos), ámbito territorial de la provincia de Toledo, en el que el Sr. Abogado del Estado ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don Ángel J. P., representado por el Letrado Don Fernando Gabriel Ortega Gil. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 13 de junio de 2011. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 63/11, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de junio de 2011 se resolvió anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a Don Ángel J. P.

TERCERO

Con fechas 28 de junio y 5 de julio de 2011 comparecieron, respectivamente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Don Ángel J. P. compareció en fecha 30 de enero de 2012.

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011 se tuvo por personados al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado y se acordó dar traslado de las actuaciones a este último para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese la correspondiente demanda.

CUARTO

Con fecha 13 de diciembre de 2011 el Abogado del Estado interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don Ángel J. P. en la que solicitó:

“AL CONSEJERO SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y en su consecuencia tenga por evacuado el traslado conferido y por formulado el escrito de demanda para que en su virtud y tras la tramitación procedimental que resulte oportuna, se digne dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se cifran en 3.136,23 euros (TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON VEINTITRÉS EUROS)

  2. Que por el total de dicho importe es responsable contable directo la parte demandada.

  3. Que se condene al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio al declarado responsable.

  4. Que igualmente se condene al demandado, como responsable contable directo, al abono de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71 4 e) de la LFTCU.

  5. Que se contraiga la cantidad citada en la cuenta pertinente.

  6. Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.

OTROSÍ DIGO: Que, conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho X, procede se acuerde la ratificación del embargo acordado en las actuaciones previas por providencia del Sr Delegado Instructor de 7 de junio de 2011.

En su virtud nuevamente,

AL CONSEJERO SUPLICA que dicte acuerdo accediendo a la solicitud de ratificación del embargo acordado por el Sr. Delegado Instructor en las actuaciones previas.”

QUINTO

El 21 de diciembre de 2011 se dictó decreto en el que se admitió la demanda interpuesta, una vez apreciada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, se ratificó el embargo acordado en las actuaciones previas y se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que alegaran acerca de la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Con fecha 7 de marzo de 2012 se dictó auto en el que se acordó que el presente procedimiento siguiera los trámites del juicio declarativo verbal, conforme a lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Por decreto de 25 de abril de 2012 se acordó citar a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las advertencias a que se refieren los artículos 440 y 442 de la citada Ley y de que debían asistir a la vista con los medios de prueba de que intentasen valerse. Por diligencia de 3 de mayo de 2012 se acordó suspender el juicio convocado y aplazar su celebración para el 6 de junio de 2012.

OCTAVO

Con fecha 6 de junio de 2012 se celebró el juicio previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comparecieron el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado Don Fernando Gabriel Ortega Gil, en nombre y representación de Don Ángel J. P.

El Abogado del Estado se ratificó en la demanda, pidió que se dictase sentencia estimando íntegramente sus pretensiones y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por el Abogado del Estado. El demandado alegó que se oponía a la citada demanda.

La Consejera recibió el pleito a prueba y concedió la palabra a las partes para que propusieran las que a su derecho conviniesen.

El Abogado del Estado solicitó la prueba documental obrante en autos, el interrogatorio del demandado y la testifical en la persona de Don Luis Esteban M. F. R. El Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba propuesta por el Abogado del Estado. La parte demandada propuso la documental aportada y se adhirió al interrogatorio de parte demandada propuesto por el Abogado del Estado.

La Consejera de Cuentas admitió la prueba documental propuesta y acordó llevar a cabo la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandada, llamando a declarar a Don Ángel J. P. Posteriormente la Consejera de Cuentas acordó practicar la prueba testifical, llamando a declarar a Don Luis Esteban M. F. R.

Una vez practicada la totalidad de la prueba propuesta y admitida, la Consejera concedió la palabra a las partes para conclusiones.

El Abogado del Estado, solicitó que se dictase sentencia en la que se estimase la demanda y que se condenara en costas a la parte demandada. El Ministerio Fiscal solicitó que se dictase sentencia en la que se estimase la demanda y que se condenase en costas a la parte demandada.

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda y en caso de no ser acordada por la Consejera, subsidiariamente, pidió la disminución de la cuantía del alcance a 987 euros.

La Consejera declaró el Juicio visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Ángel J. P., funcionario X, del cuerpo auxiliar de clasificación y reparto, con D.N.I. nº X, prestó servicio como Director Accidental en la Oficina Principal de Toledo desde el día 26 de febrero de 2008 hasta el día 17 de abril de 2009 (folios 1 y 78 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11).

SEGUNDO

El día 17 de abril de 2009, Don Ángel J. P. entregó la responsabilidad sobre la Oficina Principal de Toledo a Don Ismael V. S. Sin embargo, de dicha entrega no se elaboró el Acta reglamentariamente preceptiva. Al nuevo director no se le entregó ninguna cantidad de metálico extracontable, de conformidad con el balance de tesorería del día 17 de abril de 2009, balance en el que no aparecía ninguna partida pendiente de aplicación. Dicho balance consta en los folios 19 a 25 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11 (folios 63, 78 y 82 anexo de las Diligencias Preliminares 10/11).

TERCERO

El día 31 de diciembre de 2009, Don Ismael V. S., Director de la Oficina Principal de Toledo, puso en conocimiento del Jefe de Finanzas de la Zona 7ª (folio 3 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), la existencia de un descubierto en los fondos de la misma.

Como consecuencia de la denuncia anteriormente citada, la Dirección de Auditoria e Inspección de dicha Zona ordenó la apertura de diligencias ZAI TO INF. 73/10 (folios 3 al 69 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), que concluyeron con el Acta de Descubierto de Orden Interno, de fecha 12 de abril de 2010, en la que se puso de manifiesto que durante el tiempo en que el Sr. J. P. se encontraba al frente de dicha Oficina se produjeron varias incidencias contables que ocasionaron un descubierto en la misma por valor de 3.136,23 euros (folio 69 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11). Este importe se obtuvo de dos arqueos realizados en fechas 20 de enero de 2010 y 7 de abril de 2010, el primero por valor de 2.885,53 € y el segundo ascendente a 250,70 €.

CUARTO

Las irregularidades detectadas en el arqueo de 20 de enero de 2010 (folios 4 a 6, 69 y 93 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11) son las siguientes:

  1. Irregularidades en la liquidación de la recaudación de estampillas realizadas por las oficinas auxiliares dependientes de la Oficina Principal de Toledo, entre los días 27 de marzo y 8 de abril de 2009, por importe de 987,40 euros con el siguiente detalle (folios 4 y 5 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11):

    Fecha de ingreso

    Oficina auxiliar

    Importe

    27/3/2009 San Pablo de los Montes 195,29 €

    31/3/2009 Ventas con Peña Aguilera 76,12

    1/4/2009 San Pablo de los Montes 85,81

    3/4/2009 Menasalbas 319,04

    6/4/2009 San Pablo de los Montes 143,49

    8/4/2009 Menasalbas 167,65

    TOTAL 987,40 €

    Las cantidades especificadas en la tabla anterior fueron liquidadas por las oficinas auxiliares anteriormente mencionadas, mediante ingreso en la cuenta Interpostal que tenía abierta la Oficina Principal de Toledo en Caja Castilla La Mancha (2105-0036-11-1240428393).

    La empleada Doña Rosario S. G. registró dichos ingresos en el módulo de bancos, pero no contabilizó tales importes en la cuenta 7000030 de "Rurales, venta de estampillas" del documento COM-2, porque así se lo ordenó el Sr. J. P., tal y como ella declaró ante el instructor de la diligencias ZAI TO INF. 73/10 (folio 108 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11) y tal como figura en los documentos aportados por el Auditor Don Luis E. M. (folios 95 al 100 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), lo que ocasionó un exceso de saldo en caja de 676,26 € el día 6 de abril de 2009 y de 311,14€ el día 14 de abril de 2009 (folios 26 a 34 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), que no fueron entregados por Don Ángel J. en el traspaso de la Oficina.

    Las oficinas auxiliares, desde el día 1 de abril de 2009, pasaron a depender de la Oficina Técnica de Navahermosa, por lo que para regularizar la situación la Oficina Principal de Toledo tuvo que remitir el importe de esas liquidaciones para su contabilización en aquélla, formalizando el 21 de abril de 2009 el giro G100803990265 por 967,40€ (folio 34 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), operación que originó un descubierto por dicho importe en los fondos de la Oficina P08104/09 al no haberse entregado metálico extracontable alguno en el traspaso de la Oficina (folio 82 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11).

  2. Ingreso erróneo realizado el día 3 de julio de 2008 por importe de 1.781,83 euros en la cuenta Interpostal (2105-0036-11-1240428393) que la Oficina Principal de Toledo tenía abierta en Caja Castilla la Mancha.

    Este ingreso fue registrado en el módulo de bancos en fecha 31 de julio de 2008 (folio 43 y 44 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), acción que supuso un exceso de saldo en la caja de la oficina por dicha cantidad. Dicho exceso de saldo no fue comunicado por el Sr. J. P. en ningún momento, ni lo reflejó en el arqueo realizado con motivo del cierre del ejercicio 2008, donde el metálico declarado coincide plenamente con el saldo de cierre (folios 46 a 48 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11).

    Para regularizar esta partida, se realizó una transferencia por dicha cantidad desde la cuenta Interpostal de la Oficina Principal de Toledo en fecha 10 de junio de 2009 a favor de la Cuenta Provincial de Ingresos de Toledo (0182-6330-28- 0013333456) en la que debería haberse ingresado dicha cantidad desde un principio (folio 50 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), justificándose el asiento en el Balance de Tesorería el día 15 de junio de 2009 mediante la emisión del cheque ficticio nº 2857914 (folio 51 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11), lo que provocó un descubierto de 1.781,83 euros en los fondos de la Oficina.

  3. Envíos contra reembolso liquidados a través de ingresos bancarios en la cuenta Interpostal por las Oficinas auxiliares de la Principal de Toledo, pero no pagados a sus destinatarios, ocasionando un excedente de saldo de caja que no se reflejó en el Balance de Tesorería. Los destinatarios reclamaron su importe con fecha posterior al 17 de abril de 2009, ocasionando un descubierto en caja por importe de 333,25 euros con el siguiente detalle: RURAL INGRESO EN ENTIDAD BANCARIA Nº REEMBOLSO CANTIDAD GIRO FECHA GIRO

    SAN PABLO DE LOS MONTES 29/1/09 RB78609100291 77,54 € GI00804650873 23/4/09

    MENASALBAS 13/2/09 PP080002120013300860403 90,45 € GI00817156046 08/6/09

    NAMBROCA 16/2/09 CD000000008080011058327 31,00 € GI00815543606 02/6/09

    NAMBROCA 16/2/09 CD000000008080011058326 31,00 € GI00815543871 02/6/09

    VENTAS CON PEÑA AGUILERA 20/2/09 PP08000212923690130807 43,45 € GI00817155479 08/6/09

    COBISA 23/3/09 PI000945589ES 59,81 € GI00823502298 03/7/09

    El importe total de las irregularidades descritas en los apartados 1) a 3) del presente hecho probado, y que son objeto de cuantificación en el arqueo de 20 de enero de 2010, asciende a 3.102,48 euros con el siguiente detalle: Cuantificación del descubierto en el arqueo de 20 de enero de 2010

    Concepto Importe

    Recaudación de estampillas 987,40 euros

    Ingreso erróneo 1.781,83 euros

    Envíos contra reembolso 333,25 euros

    TOTAL 3.102,48 euros

    Aunque, como se acaba de decir, el importe del descubierto por los tres tipos de irregularidades asciende a 3.102,48 euros, sin embargo, en el acta de descubierto de orden interno elaborado por el Auditor D. Luis E. M. se cuantifica el descubierto apreciado en el acta de arqueo de 20 de enero de 2010, en 2.885,53 euros (folios 69 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11).

QUINTO

En el arqueo realizado el 7 de abril de 2010 (folios 4 a 6 y 69 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11) se cuantifica una regularidad por importe de 250,70 euros cantidad que se corresponde con nueve envíos contra reembolso entregados y liquidados en la Oficina Principal de Toledo, en el periodo comprendido entre el 29 de mayo y el 2 de diciembre de 2008, cuatro, por parte de servicios rurales dependientes de la misma y los cinco restantes entregados en la ventanilla de la propia Oficina, todos ellos en el periodo en que Don Ángel J. P. se encontraba al frente de la misma. No se confeccionaron de forma inmediata los giros referidos a dichos envíos contra reembolso, después de su ingreso en cuenta en el caso de los entregados por los servicios rurales, y en el momento de su entrega en el caso de los entregados en la ventanilla de la Oficina. Como consecuencia de ello se produjo un exceso en el saldo de caja de la Oficina al realizar el arqueo diario, y al cotejar la documentación que se adjunta junto con los importes de los envíos entregados en ventanilla, con la referida a los ingresos en cuenta, pero sin embargo el Sr. J. P. no reflejó ningún exceso en la aplicación IRIS (partidas pendientes de aplicación del Anexo III Movimiento Diario de Caja del Balance de Tesorería), ni comunicó la existencia del mismo a sus superiores. Al recibirse las reclamaciones de los citados envíos y tener que ser subsanadas por parte de la Unidad de Auditoría e Inspección de la Zona 7ª con la confección de los giros correspondientes a cargo de los fondos de la Oficina Principal, se generó un descubierto en los fondos de la misma por valor de 250,70 euros con el siguiente detalle: NUMERO DE RECLAMACION ENVIO IMPORTE RURAL/OFICINA PRINCIPAL FECHA ENTREGA LIQUIDACION GIRO ASOCIADO FECHA GIRO

R-09114923W-9 PP280197040827173142121 69,62 € COBISA 29/05/08 GI00886169049 6/4/10

R-09097100W-14 PP080136391890004643447 31,53 € CUERVA 11/07/08 GI00886177832 6/4/10

R-09108389W-8 PP080053242008092685136 07,00 € PULGAR 09/10/08 GI00886231179 6/4/10

R-09108395W-0 PP080053242008092685136 15,40 € NAMBROCA 15/10/08 GI00886231179 6/4/10

R-09099458W-7 PP280051330725008479519 29,85 € O. PRINCIPAL 26/11/08 GI00886600244 7/4/10

R-09105763W-16 PP080053242008111078807 17,20 € O. PRINCIPAL 27/11/08 GI00886232571 6/4/10

R-09114788W-14 PP280197040822500946271 20,40 € O. PRINCIPAL 28/11/08 GI00886183669 6/4/10

R-09114810W-13 PP280197040823089881222 05,90 € O. PRINCIPAL 28/11/08 GI00886189003 6/4/10

R-09114722W-0 PP280197040816344905291 53,80 € O. PRINCIPAL 02/12/08 GI00886186705 6/4/10

TOTAL

250,70 €

SEXTO

Por tanto, el descubierto total producido en los fondos públicos gestionados por la Oficina Principal de Toledo asciende a 3.353,18 euros lo que se desglosa de la forma que se expresa a continuación: CONCEPTO IMPORTE DETALLE

Arqueo realizado el 20 de enero de 2010

3102,48 euros

Recaudación de estampillas 987,40 euros

Ingreso erróneo 1.781,83 euros

Envíos contra reembolso 333,25 euros

Arqueo realizado el 7 de abril de 2010

250,70 euros

Envíos contra reembolso

250,70 euros

TOTAL

3.353,18 euros

3.353,18 euros

SÉPTIMO

Con fecha 23 de abril de 2010 el Subdirector de Gestión de Personal acordó la apertura del Expediente Disciplinario SGP 131/2010 a Don Ángel J. P., como consecuencia del descubierto producido en la Oficina Principal de Toledo durante el periodo de tiempo en que el Sr. J. P. fue Director de la misma (Folios 70 a 141 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11). Dicho expediente concluyó mediante Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de fecha 10 de noviembre de 2010, declarando a Don Ángel J. P. autor y responsable de una falta disciplinaria de carácter grave, a sancionar con suspensión de funciones durante un año, y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Cuentas a efectos de la exigencia de responsabilidad contable en que pudiera haber incurrido el citado funcionario.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 13 de junio de 2011, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita en su escrito de demanda que se cifren en 3.136,23 euros los perjuicios causados en los fondos públicos, que se declare responsable contable directo a Don Ángel J. P. del alcance a que han dado lugar dichos perjuicios y que se le condene a reintegrar el referido importe, los intereses correspondientes y las costas procesales.

Fundamenta su pretensión, el Abogado del Estado, en que el demandado, con su conducta negligente, provocó un descubierto en los fondos públicos por importe de 3.136,23 euros, dándose las siguientes circunstancias:

  1. Don Ángel J. P. prestó servicio como Director Accidental en la Oficina Principal de Toledo desde el día 26 de febrero de 2008 hasta el día 17 de abril de 2009, siendo sus funciones, entre otras, la organización del personal, el arqueo de caja, la atención del banco y el control de la tesorería de la oficina y de la elaboración de los estados contables de la misma.

  2. El día 17 de abril de 2009 el Sr. J. P. entregó la Oficina a Don Ismael V. S. No se elaboró Acta de dicha entrega por falta de tiempo, según lo declarado ante la Instrucción por los citados empleados, de lo que se deduce que la entrega debió ser conforme a los datos reflejados en el Balance de Tesorería de ese día, no entregándose ninguna cantidad de metálico extracontable.

  3. El 31 de diciembre de 2009, Don Ismael V. S. puso en conocimiento del Jefe de Finanzas de la Zona 7ª la existencia de un descubierto en los fondos de la Oficina Principal de Toledo y, como consecuencia de esto, la Dirección de Auditoria e Inspección de dicha Zona ordenó la apertura de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, cuyo resultado se plasma en el informe ZAI TO INF. 73/10, en el que se puso de manifiesto que durante el tiempo en que el Sr. J. P. se encontraba al frente de dicha Oficina, se produjeron varias incidencias contables que ocasionaron un descubierto en la misma por valor de 3.136,23 euros. Dicho importe se determina “por la suma de lo que faltaba en caja el día que se hizo la auditoría – 2.885,53 – y el importe correspondiente a los giros que se detectaron con posterioridad”. Dichas irregularidades son las siguientes:

1) En el periodo comprendido entre el 29 de mayo y el 2 de diciembre de 2008 hay constancia de que 9 envíos contra reembolso fueron entregados y liquidados en la Oficina Principal de Toledo, pero no formalizados con el correspondiente giro, por importe de 250,70.

2) El día 3 de julio de 2008, un cliente con contrato comercial con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ingresó por error 1.781,83 euros en la cuenta Interpostal (2105-0036-11-1240428393) que la Oficina Principal de Toledo tiene abierta en Caja Castilla la Mancha, lo que ocasionó un descubierto por tal cantidad.

3) Con posterioridad al 17 de abril de 2009, fecha en la que el expedientado cesó como Director Accidental en la Oficina Principal de Toledo, se han formalizado, desde dicha Oficina, una serie de giros procedentes de envíos contra reembolso reclamados, que habían sido liquidados por algunas oficinas auxiliares dependientes en el tiempo en que el Sr. J. se encontraba al frente de la misma por importe de 332,25 euros.

4) Diversas irregularidades en la liquidación de la recaudación de estampillas realizadas por las oficinas auxiliares dependientes de la Oficina Principal de Toledo, entre los días 27 de marzo y 8 de abril de 2009 por importe de 987,40 euros.

En el juicio celebrado el 6 de junio de 2012, el Abogado del Estado manifestó que la prueba practicada conducía a la estimación de la demanda. Mantuvo que el Sr. J. P. es responsable del descubierto que se reclama: él mismo, en diferentes ocasiones, había declarado que era consciente de que no cumplía con determinadas obligaciones formales, como la de realizar el Acta de Entrega sabiendo que estaba obligado a ello. El Abogado del Estado considera especialmente grave la conducta del demandado, porque sabía que se había realizado una previa auditoría en la que se había detectado la existencia de un descubierto por importe de 350 euros, del cual él mismo se había hecho responsable. Por tanto, la pretensión se justifica en los hechos probados, no pudiendo escudarse el demandado en la falta de preparación. Por ello, solicita una sentencia estimatoria del petitum de la demanda.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por el Abogado del Estado y considera completamente probada la existencia de alcance, así como que existe grave negligencia en la conducta del demandado, dándose además los demás requisitos para la exigencia de responsabilidad contable.

La parte demandada, en el juicio celebrado el citado 6 de junio, señaló que no existía negligencia en su conducta, puesto que la formación que recibió para desempeñar el puesto consistió en que en dos días se le dieron unos conceptos mínimos para dirigir una oficina principal como es la de Toledo, a lo que hay que añadir la presión que soportaba, no solamente en el ámbito comercial sino en las diferentes facetas de la Oficina, que le obligaban a retrasar el arqueo y otra serie de actividades. La prueba de que no era consciente de esa serie de descubiertos que se habían producido es que, de haberlo sabido, sí hubiera confeccionado el Acta de Entrega.

Entiende la parte demandada que deducir que, porque existe una auditoria previa de 3 de marzo de 2009 en la que el Sr. J. P. admite una responsabilidad de 350 euros, ya es responsable de los descubiertos posteriores, es sacar de contexto esa asunción de responsabilidad, máxime cuando el director de una oficina es responsable incluso de las acciones de sus propios subordinados. Entiende, por tanto, que ha de dictarse una sentencia desestimatoria y, subsidiariamente, que solamente se debería apreciar la condena por importe de 987 euros.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar en primer término si se ha producido un alcance en los fondos públicos y, una vez que se haya constatado su existencia, habrá que examinar en segundo lugar si ese alcance es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc... son todos supuesto de alcance”, debiéndose añadir, tal y como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia de 29 de diciembre de 2006, que “La existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo, sino que surge también cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o empleo dado a los mismos”.

Pues bien, conforme consta en los hechos probados, en el arqueo de 20 de enero de 2010 se detectaron las siguientes anomalías en la Oficina Principal de Toledo:

1) Irregularidades en la liquidación de la recaudación de estampillas por las oficinas auxiliares dependientes de la Oficina Principal de Toledo, entre los días 27 de marzo y 8 de abril de 2009, por importe de 987,40 euros.

2) Ingreso erróneo realizado el día 3 de julio de 2008, por importe de 1.781,83 euros, en la cuenta Interpostal que la Oficina Principal de Toledo tenía abierta en Caja Castilla- La Mancha.

3) Envíos contra reembolso liquidados a través de ingresos bancarios en la cuenta Interpostal por las oficinas auxiliares de la Principal de Toledo, pero no pagados a sus destinatarios, ocasionando un excedente de saldo de caja que no se reflejó en el Balance de Tesorería. Los destinatarios reclamaron su importe con fecha posterior al 17 de abril de 2009, ocasionando un descubierto en caja por importe de 333,25 euros

El importe de las irregularidades descritas, y que fueron objeto de cuantificación en el arqueo de 20 de enero de 2010, asciende a 3.102,48 euros con el siguiente detalle: Cuantificación del descubierto en el arqueo de 20 de enero de 2010

Concepto Importe

Recaudación de estampillas 987,40 euros

Ingreso erróneo 1.781,83 euros

Envíos contra reembolso 333,25 euros

TOTAL 3.102,48 euros

En el arqueo realizado el 7 de abril de 2010 (folios 4 a 6 y 69 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11) se cuantifica una nueva irregularidad por importe de 250,70 euros, que se corresponde con nueve envíos contra reembolso entregados y liquidados en la Oficina Principal de Toledo en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2008 y el 2 de diciembre de 2008.

En consecuencia, se ha producido un alcance en los fondos públicos gestionados por la Oficina Principal de Toledo que asciende a 3.353,18 euros. CONCEPTO IMPORTE DETALLE

Arqueo realizado el 20 de enero de 2010

3.102,48 euros

Recaudación de estampillas 987,40 euros

Ingreso erróneo 1.781,83 euros

Envíos contra reembolso 333,25 euros

Arqueo realizado el 7 de abril de 2010

250,70 euros

Envíos contra reembolso

250,70 euros

TOTAL

3.353,18 euros

3.353,18 euros

CUARTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance, es necesario analizar si el mismo genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Posteriormente, los elementos configuradores de la responsabilidad contable previstos en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de doce de mayo, se desarrollaron en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones posteriores como las de

29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005, 26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011) : “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

Ha declarado también la Sala de Justicia en diversas resoluciones, por todas la

sentencia nº 8, de 8 de mayo de 2012, que “La doctrina de esta Sala es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia”.

QUINTO

Según enunciábamos en el fundamento de anterior, el primer requisito exigido por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo.

El presente caso presenta una serie de acciones y omisiones imputables a Don Ángel J. P. que tienen como consecuencia la producción de un alcance en los fondos públicos gestionados por la Oficina Principal de Toledo. La Sentencia de 1 de diciembre de 2008, reiterando la doctrina de la Sentencia de 25 de septiembre de 1998, ambas de la Sala de Justicia , afirma que: “La posibilidad de incurrir en responsabilidad contable directa no sólo por acción sino también por omisión, es decir, por no desarrollar la actividad que, estando incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos, no sólo es consecuencia de la lógica necesidad de interpretar el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, en conexión con el artículo 38.1 de la misma, sino que además goza de pleno respaldo jurisprudencial en la Jurisdicción Contable (así, Sentencia de 29 de octubre de 1993, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de la que se infiere que «la pasividad» en el desarrollo de la gestión encomendada puede, si produce daño en los fondos gestionados y presupone negligencia grave, dar lugar a una responsabilidad contable directa)”.

Por otra parte, no ofrece duda, a juicio de esta juzgadora, el hecho de que el demandado, Don Ángel J. P., era la persona responsable de los fondos gestionados por la Oficina Principal de Toledo, al ejercer las funciones de Director Accidental en la Oficina Principal de Toledo desde el día 26 de febrero de 2008 hasta el día 17 de abril de 2009. Son relevantes en este sentido, las declaraciones efectuadas por Don Ángel J. P. en fecha 17 de mayo de 2010 en el Expediente Disciplinario SGP 131/2010 (folios 78 a 80 del anexo de las Diligencias Preliminares 10/11) y en el interrogatorio de parte practicado en el juicio celebrado el 6 de junio de 2012, declaraciones en las que manifestó que entre sus funciones se encontraban las de organización de personal, arqueo de caja, atención al banco, cuadre de almacén y las propias de todo Director de Oficina. Tenía, por tanto, “poder de disposición” sobre los fondos públicos a su cargo, lo que le convertía en gestor de los mismos en el sentido exigido por el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

SEXTO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo un concepto amplio de cuentadante y de cuenta, en sentencias como la de 31 de marzo de 2009, la cual señala que: “Esta Sala de Justicia ha mantenido un concepto amplio de cuentadante a efectos de declarar la existencia de responsabilidad contable, y así, de la dicción literal del artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación, no tanto de presentar los estados económicos financieros formales para su aprobación, como de rendir cuenta del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única razón, de ser ajenos y en clara correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos de exigir cuál ha sido su destino; obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza pública de los mismos”.

Del mismo modo, el concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria ya que, como ha señalado la

Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

No ofrece duda a esta Consejera, según se deriva de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas y del relato de los hechos probados de la presente resolución, que Don Ángel J. P. , en su calidad de Director Accidental en la Oficina Principal de Toledo, estaba obligado a rendir cuentas de los fondos públicos entregados a su administración, durante todo el tiempo que duró su gestión sobre los mismos, y también al finalizar el ejercicio de sus funciones gestoras, momento en que debería haberse elaborado el Acta de Entrega a que reglamentariamente están obligados los intervinientes, cosa que no ocurrió en este caso concreto, según consta detallado en los hechos probados de la presente resolución.

Así mismo, siguiendo con los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable, es preciso que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. El artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.

La intervención del demandado en los hechos enjuiciados, tal y como se plasma en la relación de hechos probados de la presente Sentencia, ha supuesto una vulneración de los requisitos jurídicos que enmarcaban su función directiva en la Oficina, lo que implica una vulneración jurídica relevante a los efectos de la responsabilidad contable.

SÉPTIMO

También se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a la vista del artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

La sentencia de la Sala de Apelación de 14 de marzo de 2007 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa,” especificando en

sentencia de 31 de marzo de 2008, que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos «una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2009 al señalar que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (

Sentencia de 29 de diciembre de 2004).”

En el presente caso, la participación del Sr. J. P. en las irregularidades enjuiciadas, que se recoge en la relación de hechos probados, no se ajustó, y menos agotó, el nivel de diligencia profesional que le era exigible, que es especialmente riguroso por tratarse de fondos públicos.

La actuación de Don Ángel J. P. es gravemente negligente puesto que no adoptó las medidas necesarias para que no se hubiera producido el daño en los fondos públicos, estando dichas medidas perfectamente establecidas por la normativa aplicable a las oficinas de correos para evitar que se produzcan descubiertos en las mismas.

No puede ser admitida la alegación, en descargo de dicha negligencia, relativa al hecho de que el demandado no tenía suficiente preparación técnica para el desarrollo del cargo de director de la Oficina Principal de Toledo, puesto que tal y como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en

sentencia de 20 de diciembre de 2004 “La mera aceptación y el posterior desempeño... de una responsabilidad profesional para la que uno no cree estar capacitado, denotaría tal grado de falta de diligencia que la expresada circunstancia sería causa de reproche más que de exculpación. En cualquier caso y aun admitiendo a meros efectos dialécticos la posible falta de formación adecuada para el desempeño del cargo... que nos ocupa, dicha circunstancia resultaría irrelevante si con la misma se pretendiera fundamentar una dispensa de la obligación de custodiar los fondos recibidos, de documentar y justificar la salida de los mismos, de rendir a la postre cuentas del empleo dado al mismo y, en fin, de conservar a disposición de su titular el saldo o remanente.”. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de la citada Sala de 29 de septiembre de 2009 y

17 de marzo de 2010.

OCTAVO

También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59, párrafo primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

En

Sentencia de 28 de octubre de 2005, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha manifestado que “siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora, si no se acredita un daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena pues, tal pronunciamiento produciría… un enriquecimiento injusto … por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los caudales públicos gestionados por la Oficina Principal de Toledo cuantificado en 3.353,18 €, como se desprende de la declaración de hechos probados de la presente Sentencia.

No obstante, es necesario en este punto hacer una precisión: Aun cuando la suma del alcance fijada en la presente Sentencia asciende a 3.353,18 euros, lo cierto es que el Abogado del Estado solicita en el suplico de su escrito de demanda que “se cifren en 3.136,23 euros los perjuicios causados en los fondos públicos”, por lo tanto ésta será la cantidad a tomar en cuenta a efectos de la cuantificación de la responsabilidad contable en virtud del principio dispositivo que rige en el presente procedimiento de reintegro por alcance, de acuerdo con el artículo 60.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dice que “ la Jurisdicción Contable juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas”.

La Sala de Justicia de este Tribunal, en la

sentencia nº 6, de 30 de marzo de 2011, ha señalado en este sentido que: “El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias; en concreto, el número 1 de dicho precepto establece, respecto a los dos primeros requisitos internos señalados que deben integrar el contenido de la resolución, que “las sentencias deber ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”; así resulta que el juez (Consejero en nuestro ámbito) ha de agotar el pronunciamiento respondiendo a todas las cuestiones planteadas por los litigantes con respeto a los límites queridos por ellos y sin traspasar el objeto procesal establecido; efectivamente, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ha venido a introducir una regulación separada para cada uno de los mencionados requisitos internos (congruencia: art. 218.1, inciso primero; exhaustividad: art. 218.1:incisos segundo y tercero y motivación: art. 218.2); en este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valga por todas la Sentencia núm. 404/2010, de 18 de junio, de su Sala de lo Civil, Sección 1ª en cuyo fundamento de derecho cuarto se hace distinción entre congruencia y exhaustividad al razonar... “la congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (sentencia de 9 de diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (sentencias de 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008).”

NOVENO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

La Sala de Justicia, en sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”. Por su parte, la Sentencia de esa misma Sala, de 1 de diciembre de 2008, manifiesta que “existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.

De este modo, para determinar si existe una relación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño producido es necesario comprobar si el irregular cumplimiento de las funciones de Jefe de la Oficina Principal de Toledo por el demandado desencadenó una situación de hecho adecuada para que el daño se produjera.

Ha quedado probado que la conducta gestora desplegada por el Sr. J. P. en la Oficina Principal de Toledo hizo posibles las irregularidades ocasionadas respecto a la liquidación de la venta de estampillas, ocasionó el tratamiento irregular del ingreso erróneo que se produjo el 3 de julio de 2008, y provocó las anomalías en la gestión de los envíos contra reembolso, liquidados a través de ingresos bancarios en la Cuenta Interpostal por las oficinas auxiliares.

Por tanto, en todos los supuestos analizados en la presente resolución se evidencia una clara relación de causalidad entre la actuación del Sr. J. P. y el daño producido en los fondos públicos, sin que se haya alegado ni apreciado causa alguna que pudiera operar como interruptora de dicho nexo causal.

DÉCIMO

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe declararse la existencia de un alcance en la Oficina Principal de Toledo cifrado en 3.353,18 €, y responsable contable del mismo hasta el límite de 3.136,23, según se ha explicado en el fundamento de derecho octavo, a Don Ángel J. P. , Director Accidental en la Oficina Principal de Toledo desde el día 26 de febrero de 2008 hasta el día 17 de abril de 2009, al haber dado ocasión con su actuación, que debe calificarse como gravemente negligente, a que se produjera el alcance en los fondos públicos gestionados por dicha Oficina.

La responsabilidad contable exigible al demandado debe ser además la directa, pues su conducta, en los términos en que se ha descrito a lo largo de la presente resolución, se ajustó a los perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 2/1982, de 12 de mayo.

UNDÉCIMO

En cuanto a los intereses de demora, habiendo sido reclamados los mismos por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, conforme al artículo 59 apartado primero de la Ley 7/1988, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71, apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, procede imponerlos al demandado, siendo necesario hacer la siguiente distinción para fijar el “dies a quo”:

1) En relación a las irregularidades que son objeto de cuantificación en el arqueo de 20 de enero de 2010, el el “dies a quo” debe fijarse en la fecha de dicho arqueo pues, aunque se conocen las fechas en que se ha producido cada hecho constitutivo de alcance, el demandante ha solicitado que se fije la cuantía de la responsabilidad contable por ese concepto en 2.885,53 €, cuando realmente asciende a 3.102,48 según se ha explicado en la presente resolución, no siendo posible atribuir unas determinadas fechas para la diferencia de cuantía , por lo que se fija el “dies a quo” en el 20 de enero de 2010, y el importe del principal en 2.885,53 €.

Los intereses tienen el siguiente desglose: Periodo de intereses

Dias Capital Rédito Interesesacumulados

Fecha inicial Fecha final

21-ene-10 31-dic-10 345 2.885,53 4,00% 109,10

01-ene-11 31-dic-11 365 2.885,53 4,00% 115,42

01-ene-12 05-jul-12 187 2.885,53 4,00% 59,13

338,90

Los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 5 de julio de 2012, por el primer concepto anteriormente mencionado, según el desglose que aparece en la tabla precedente, deben quedar fijados en la cantidad de 338,90 euros.

2) En relación a la cantidad de alcance ascendente a 250,70 € ,detectada en el arqueo realizado en 7 de abril de 2010, el el “dies a quo” debe quedar fijado en los días en que se produjo cada uno de los giros con el siguiente detalle: Periodo de intereses

Días Capital Rédito Interesesacumulados

Fecha inicial Fecha final

30-may-08 11-jul-08 43 69,62 5,50% 0,45

12-jul-08 09-oct-08 90 101,15 5,50% 1,37

10-oct-08 15-oct-08 6 108,15 5,50% 0,10

16-oct-08 26-nov-08 42 123,55 5,50% 0,78

27-nov-08 27-nov-08 1 153,40 5,50% 0,02

28-nov-08 28-nov-08 1 170,60 5,50% 0,03

29-nov-08 02-dic-08 4 196,90 5,50% 0,12

03-dic-08 31-dic-08 29 250,70 5,50% 1,09

01-ene-09 31-mar-09 90 250,70 5,50% 3,40

01-abr-09 31-dic-09 275 250,70 4,00% 7,56

01-ene-10 31-dic-10 365 250,70 4,00% 10,03

01-ene-11 31-dic-11 365 250,70 4,00% 10,03

01-ene-12 05-jul-12 187 250,70 4,00% 5,12

40,10

Los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 5 de julio de 2012, por el segundo concepto anteriormente mencionado, según el desglose que aparece en la tabla precedente, deben quedar fijados en la cantidad de 40,10 euros.

Por tanto el importe total de los intereses asciende a día de hoy a 379 euros.

En cuanto al “dies ad quem”, el mismo debe quedar fijado en el día de la completa ejecución de la presente Sentencia.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, y al haberse estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Abogado del Estado procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71apartado cuarto, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas al demandado.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda interpuesta contra Don Ángel J. P. por el Abogado del Estado y, en su virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:

    1. Se cifra en 3.136,23 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos gestionados por la Oficina Principal de Toledo.

    2. Se declara responsable contable directo a Don Ángel J. P.

    3. Se condena al declarado responsable directo al pago de la suma de 3.136,23 €, así como al pago de los intereses de demora devengados hasta el momento de la completa ejecución de la presente Sentencia, y que hasta la fecha en que se ha dictado la misma ascienden a 379 €, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo.

    4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

  2. ) Se imponen las costas a Don Ángel J. P.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe."

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