SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 25 de Mayo de 2009

Fecha25 Mayo 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A13/08

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A13/08 del Ramo de Correos, ámbito territorial de la provincia de Las Palmas, en el que la Abogacía del Estado ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña María Teresa H. H., representada por el Procurador Don Ignacio R. Díez y defendida por la Letrada Doña Piedad Milicua Salamero, habiéndose adherido a la demanda el Ministerio Fiscal.

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en virtud de diligencia de reparto de 25 de enero de 2008, el cual trae causa de las actuaciones previas nº 128/07.

SEGUNDO

La apertura del juicio contable se acordó por providencia de 14 de febrero de 2008, en la que asimismo se llevó a cabo el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de Doña María Teresa H. H., así como la publicación de los edictos prevenidos por la Ley.

TERCERO

Personados en las actuaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Doña María Teresa H. H., representada por el Procurador Don Ignacio R. Díez y defendida por la Letrada Doña Piedad Milicua Salamero, se acordó, por proveído de 18 de abril de 2008, dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado interpuso demanda de responsabilidad contable contra Doña María Teresa H. H., mediante escrito de 30 de abril de 2008, solicitando en el suplico que “se digne dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A.- Que se cifran en 4.000 (CUATRO MIL) euros los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

B.- Que por el total de dicho importe es responsable contable directa la parte demandada.

C.- Que se condene al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio al declarado responsable.

D.- Que igualmente se condene al demandado, como responsable contable directo, al abono de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71.4a.e) de la LFTCU.

E.- Que se contraiga la cantidad citada en la cuenta pertinente.

F.- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.”

QUINTO

Una vez presentada la demanda se dictó auto admitiéndola a trámite, dando traslado de la misma a la demandada, Doña María Teresa H. H., para que la contestase en el plazo de veinte días. Asimismo se acordó oír a las partes para la determinación de la cuantía del procedimiento.

SEXTO

La representación procesal de Doña María Teresa H. H., presentó escrito de contestación a la demanda, con fecha 9 de junio de 2008, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando en el suplico de su escrito ” Que admitiendo este escrito, tenga por CONTESTADA LA DEMANDA en este procedimiento, y tras el recibimiento a prueba, se dicte resolución absolviendo a mi mandante de la responsabilidad contable directa que se le imputa, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y devolución del deposito efectuado.”

SÉPTIMO

Mediante auto de 24 de junio de 2008 se declaró como cuantía del procedimiento la cantidad de 4.000 euros, ordenándose que el procedimiento siguiera los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 previstos para el juicio declarativo ordinario.

OCTAVO

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

El 19 de noviembre de dos mil ocho se celebró la Audiencia Previa, a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y la Letrada Doña Piedad Milicua Salamero, en nombre y representación de Doña María Teresa H. H., no compareciendo en persona el Abogado del Estado, debido a un error de tramitación, pero habiendo manifestado por vía alternativa consentida por las demás partes procesales a la Excma. Sra. Consejera, en presencia del Sr. Secretario, que mantenía la pretensión procesal y que solicitaba la prueba documental obrante en las actuaciones

En el acto de la audiencia se acordó resolver la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la Sentencia que ponga fin al procedimiento. El Ministerio Fiscal manifestó su adhesión a la demanda presentada por el Abogado del Estado.

A continuación se acordó recibir el procedimiento a prueba. El Ministerio Fiscal propuso como prueba la documental ya obrante en las actuaciones.

La parte demandada, propuso la siguiente prueba:

  1. Testifical, por exhorto, en las personas de:

    1. Doña Cristina R. P..

    2. Doña Encarnación O. R..

  2. Documental, consistente en:

    1. Dar por reproducida la documentación obrante en las actuaciones.

    2. Que se remita por la Empresa Estatal de Correos, el Reglamento o Normativa que regula los giros Western Union, en especial la que se refiere al importe máximo de imposición y al importe máximo y número de giros que se puede pagar en el mismo día a una persona.

    3. Que se remita por la Subdirección de Control y Seguridad de Correos de Madrid el documento completo número 10 obrante en las Diligencias Preliminares A93/07, incluyendo los anexos, e informe sobre cómo se resolvió el descubierto hallado en el arqueo realizado en la auditoria de la oficina de Maspalomas el 21 de febrero de 2007 y que informe asimismo sobre por qué habiendo un descubierto de 4.000 euros desde el 20 de enero de 2006 se tardó tanto en realizar dicha auditoria.

    4. Que se remita por la Jefatura Provincial de Correos de Las Palmas:

      - Balance diario de la oficina de Maspalomas del día 20 de enero de 2006 enviado a la Intervención de Las Palmas y devuelto validado y revisado.

      - Libro de Caja de la oficina de Maspalomas del día 20 de enero de 2006.

      - Libro de arqueo de María Teresa H. H. del mes de enero de 2006.

      - Justificante de entrega (M-15) firmado por Doña María Teresa H. por el que recibe 8.800 euros de la Caja de la oficina el 20 de enero de 2006 o, en su caso, se informe si no “existe”.

    5. Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Maspalomas se remita testimonio de todo lo actuado en las Diligencias Previas 230/2006, incluyendo las Diligencias Urgentes 16/2006.

      La Consejera declaró la pertinencia de toda la prueba propuesta y ordenó su práctica, convocando a las partes a la celebración del juicio previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 25 de febrero de 2009.

DÉCIMO

Practicada la prueba propuesta por las partes, y admitida por la Consejera de Cuentas, se celebró el 25 de febrero de 2009 el acto del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se personaron todas las partes.

El Abogado del Estado se ratificó en su escrito de demanda, alegando que estaba acreditada la negligencia grave de la demandada, al abonar a un cliente de la entidad una cantidad que le fue entregada por la Subdirectora (8.800 euros), sin que la misma fuera contada, ni al recibirla ni al entregarla, conforme se deduce de las declaraciones obrantes en autos, lo que ocasionó un menoscabo para los fondos públicos, que cifra en 4.000 euros, debiendo ser declarada responsable contable directa del perjuicio ocasionado la demandada.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la pretensión del Abogado del Estado, así como a las alegaciones realizadas en el acto del juicio.

La parte demandada se ratificó íntegramente en su escrito de contestación, al entender que su actuación no fue negligente. Manifestó que no existe relación de causalidad entre el menoscabo de 4.000 euros y el pago de la transferencia que llevó a cabo el 20 de enero de 2006, existiendo infracciones contables imputables a otras personas de la oficina pero no a ella. Alegó que el importe entregado provenía de la Caja, por lo que quien tenía obligación de contarlo era la Subdirectora, y que cuando abonó el dinero al cliente lo contó en su presencia, como consta en las declaraciones testificales.

Finalmente la Consejera declaró el proceso concluso y visto para Sentencia.

II - HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 20 de enero de 2006 Doña María Teresa H. H., auxiliar postal de telecomunicaciones, con destino en la oficina de correos y telégrafos de Maspalomas, estaba encargada del servicio de ventanilla de la oficina en el turno de mañana.

SEGUNDO

Don Andreas G. H. se personó en la referida oficina de correos el citado día para que le fueran abonadas dos transferencias Western Union, por importe cada una de ellas de 2.400 euros, es decir, por importe total de 4.800 euros, siendo atendido por Doña María Teresa H. H..

TERCERO

La Señora H., antes de realizar el abono de las mencionadas transferencias, y ante el importe de las mismas, solicitó para poder hacerlas efectivas que le fuera entregada cierta cantidad por sus superiores.

El Director de la oficina, Don Juan Jesús R. M., conforme consta en su declaración realizada ante la Policía el 21 de enero de 2006 y ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, preparó “por un error involuntario” la cantidad de 8.800 euros, que asegura contó con la Subdirectora de la oficina, Doña Encarnación O. R..

CUARTO

Doña Encarnación O. entregó, posteriormente, el importe requerido para realizar el pago al cliente a la empleada de ventanilla, Doña María Teresa H., sin contar la cantidad delante de ella ni solicitarle firmara ningún recibí.

La Directora de la oficina de Maspalomas, en escrito de 8 de enero de 2009, informó que no existe libro de arqueo de las fechas requeridas ni justificante de entrega (M-15) firmado por María Teresa H. con el recibí de 8.800 euros de la caja de la oficina correspondiente al 20 de enero de 2006.

QUINTO

Doña María Teresa H., una vez recibió el dinero de la Subdirectora, abonó las mencionadas transferencias al Señor Andreas G.. El importe entregado fue contado en el mostrador de la ventanilla, conforme consta en las declaraciones realizadas ante Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana del Director de la oficina, del cliente y de Doña María Teresa H., así como en la testifical de Doña Cristina R. P., compañera de ventanilla ese día de la demandada.

SEXTO

Consta en el registro diario de transacciones Western Union el abono el 20 de enero de 2006, a las 14,15 y a las 14,30 horas, de sendas cantidades de 2.400 euros. Asimismo, figuran los resguardos de entrega de ambas por los mencionados importes, debidamente firmados.

SÉPTIMO

Los citados hechos fueron denunciados el 21 de enero de 2006, por el Director de la oficina de correos, ante la Dirección General de Policía.

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se incoaron las Diligencias Previas 230/2006 dictándose, con fecha 23 de enero de 2006, auto acordando el archivo de las actuaciones, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

OCTAVO

Con fecha 16 de enero de 2007 el Director de la oficina de correos de Maspalomas comunicó al Jefe del Sector que existía al cierre del balance del día 15 de enero de 2007 un descuadre (faltante) en caja, por importe de 7.337,69 euros, correspondiendo 4.000 euros a una incidencia de Western Union del 20 de enero de 2006. Con fecha 26 de marzo de 2007 se levantó acta de descubierto por el mencionado importe.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado solicita en su escrito de demanda que se cifren en 4.000 euros los perjuicios causados en los fondos públicos de la sociedad de correos y telégrafos, que se declare responsable contable directa a Doña María Teresa H. H. y que se le condene a reintegrar el referido importe, los intereses correspondientes y las costas procesales, tal como se ha expresado en los antecedentes de la presente resolución.

Fundamenta su pretensión en que la demandada, para atender el pago de dos transferencias, solicitó dicha cantidad de la Directora adjunta, al no tener liquidez suficiente. Alega que aun cuando las declaraciones de las partes son contradictorias en el importe solicitado (dice que la demandada declaró que solicitó 4.800 euros y la Subdirectora que le pidió 8.800 euros), el fundamento de la acción ejercitada reside no tanto en el importe requerido, sino en el hecho de que cuando la Subdirectora le entregó la cantidad la demandada no la contó, ni tampoco lo hizo al entregársela al Sr. Andreas G., lo que pone de manifiesto su actuación gravemente negligente. Concluye que aun cuando se intentó reclamar al perceptor de la cantidad el importe abonado de más, el Sr. G. se negó a devolverla, argumentando que sólo había recibido 4.800 euros.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las manifestaciones del Abogado del Estado, solicitando igualmente la condena de la demandada en los mismos términos.

SEGUNDO

Por su parte, la demandada alega la excepción de falta de legitimación pasiva y solicita que se desestimen las pretensiones de la parte actora, absolviéndola de todos los pedimentos.

Manifiesta en cuanto al fondo que, efectivamente, se dirigió a la Subdirectora de la oficina para preguntarle si podía pagar las transferencias, diciéndole, además, que no tenía suficiente efectivo, quien le dio su conformidad y le trajo los 4.800 euros necesarios, importe que le entregó sin contarlo delante de ella, ni firmar en el libro dicha entrega. Alega que el importe recibido lo entregó al Sr. G., procediendo a contar el dinero junto con el cliente en el mostrador, siendo testigo su compañera de ventanilla. Que una vez finalizada la operación y firmados los giros procedió de inmediato a entregarlos a la Subdirectora, quien los recogió comprobándolos sin mostrar ninguna disconformidad o extrañeza, realizando al terminar su jornada el arqueo y cuadre, que también le entregó a la Subdirectora. Dice que fue al día siguiente, sábado, cuando recibió a primera hora una llamada de la Subdirectora para que se personara en la oficina, y cuando acudió le preguntó si recordaba haber entregado al destinatario de los dos giros un paquete de billetes de 20 euros, a lo que le contestó que no, que lo había contado con el cliente y que el único paquete que le entregó era de billetes de 5 euros.

Concluye que en modo alguno ha quedado probado que aquel descubierto de 4.000 euros se debiese a un presunto pago irregular de los dos giros realizados el 20 de enero del 2006, que sólo hay una denuncia realizada por el Director de la Oficina y unas declaraciones contradictorias ante el Juzgado que archivó las Diligencias, por lo que no cabe apreciar negligencia alguna en su actuación.

TERCERO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto procede pronunciarse sobre excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Fundamenta Doña María Teresa H. su alegación en que no está acreditado que sea la responsable directa del perjuicio causado a los fondos públicos, aduciendo que en los hechos que se le imputan intervinieron otras personas con mucha mayor responsabilidad, que eran realmente quienes tenían la custodia de los fondos de la oficina, como el Director y la Subdirectora de la misma, siendo, además, el primero de ellos cuentadante ante la Intervención de la Jefatura Provincial.

El artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.

La Sala de Justicia de este Tribunal en Sentencias, entre otras,

de 6 de junio de 2007,

13 de septiembre de 2004, 28 de febrero de 2001 y 29 de julio de 1992, ha venido sosteniendo que la extensión sujetiva de la responsabilidad contable se proyecta, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no a cualquier persona, sino solamente a quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, debiendo además la actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública tener su fundamento en un vínculo jurídico “funcionarial, laboral o administrativo” (

Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 27/04, de 13 de diciembre). A ello habría que añadir, según

Sentencia de la Sala de Justicia 1/05, de 3 de febrero, que resulta “básico y esencial” que las personas de las que se pretende responsabilidad contable se encuentren a cargo de los fondos públicos menoscabados, lo que supone que haya quedado probado que dichos fondos les fueron entregados para su gestión y custodia, si bien, como ha sostenido la Sala en diversas Sentencias, entre ellas la

8/07, de 6 de junio, y

la 19/05, de 27 de octubre, resulta indiferente para la exigencia de responsabilidades contables que el gestor cuente con un nombramiento formal que le habilite para el desarrollo de su función sobre los caudales o efectos públicos a su cargo, o que ejerza dicha función por delegación de hecho o de derecho, o mediante una simple adjudicación “de facto”.

En relación con este último aspecto, es de destacar que la Sala de Justicia ha venido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de responsabilidades contables. Así, en Sentencias de 26 de noviembre de 1999 y

6 de abril de 2004, se defiende que no sólo debe ser considerado como cuentadante la persona jurídicamente obligada a rendir formalmente una cuenta dentro de un plazo determinado, mediante una concreta forma, y ante una determinada autoridad, sino también cualquiera que realice respecto a los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, es decir, recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes y derechos de titularidad pública. En el mismo sentido cabe citar las

Sentencias 12/1996, de 20 de noviembre, y la

8/2007, de 6 de junio, también de la Sala de Justicia, en las que se argumenta que el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza jurídica.

De conformidad con los conceptos amplios de gestor y de cuentadante antes referidos, fijados por la Sala de Justicia de este Tribunal, resulta evidente que los requisitos antes mencionados concurren en la demandada, en relación con los caudales públicos cuyo menoscabo son objeto del presente proceso de responsabilidad contable. Doña María Teresa H., auxiliar postal de telecomunicaciones, con destino en la oficina de correos y telégrafos de Maspalomas, estaba encargada del servicio de ventanilla de la oficina en el turno de mañana en la fecha en que se produjeron los hechos, realizando, entre otras funciones, el abono de las transferencias Western Union, como consta en su propio escrito de contestación a la demanda, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, así como en diversos documentos internos de la propia sociedad.

Doña María Teresa H. estaba, por lo tanto, encargada del manejo de fondos públicos, ostentando “de facto” la condición de gestora de caudales públicos, con independencia de que dicha condición pudieran asimismo ostentarla otras personas, por tener también atribuido el manejo de fondos en la misma, como alega la parte demandada. El hecho de que existan, además de la demandada, otros gestores de fondos públicos en la oficina de correos, como se aprecia en el relato fáctico, no excluye ni limita el enjuiciamiento ni la posible responsabilidad contable directa, en caso de existir, de la demandada, que es la única demandada en el presente proceso y sin que ello prejuzgue la concurrencia o ausencia de otros eventuales legitimados pasivos en relación con los hechos enjuiciados, frente a los que ni se ha ejercido pretensión alguna ni se ha apreciado la necesidad de su llamada al proceso como codemandados por estimar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, ostentando Doña María Teresa H. H. la condición de gestora de fondos públicos en el presente caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.

CUARTO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, se estima oportuno realizar unas precisiones en torno al concepto de alcance, de la responsabilidad contable que puede derivarse del mismo, y de la carga de la prueba en los procesos en los que se conoce de dicho tipo de responsabilidad.

El artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc.. son todos supuesto de alcance”.

Asimismo, en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo segundo establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo, “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan ,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”:

A ello se une, como establece la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en la

Sentencia 13/2006, que el principio del “onus probandi” establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto del que se deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a la demandada, le corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor injustificado o que falta alguno de los requisitos que la ley exige para que pueda imputársele responsabilidad contable.

QUINTO

Teniendo en cuenta los hechos declarados como probados a que anteriormente nos hemos referido, está acreditado que se ha producido el 20 de enero de 2006 una ausencia de numerario en la sociedad de correos y telégrafos, oficina de Maspalomas, por importe de 4.000 euros, correspondiente a la diferencia entre los 8.800 euros que salieron de la caja de la oficina y los 4.800 euros que constan como entregados a Don Andreas G., importe que consta asimismo reflejado en el cierre del balance de 15 de enero de 2007 y en el acta de descubierto de 26 de marzo del mismo año, sin que se haya podido acreditar su destino.

Habiéndose producido, por lo tanto, la citada diferencia de 4.000 euros en la referida oficina, procede declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la sociedad de correos y telégrafos por el mencionado importe, constitutivo de alcance en los términos del artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEXTO

Declarada la existencia de un menoscabo en los fondos públicos, cifrado en 4.000 euros, procede examinar a continuación si procede declarar responsable contable directa del mismo a la demandada, Doña María Teresa H. H..

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. En este sentido, la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Apelación, estableció en su artículo 49.1 cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

En el caso de autos, la pretensión impugnatoria la fundamenta la parte actora en la existencia de negligencia grave en la conducta de la demandada, así como en la relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño ocasionado en los fondos de la sociedad de correos y telégrafos. Es, por lo tanto, necesario analizar las circunstancias concurrentes para ver si la conducta de la demandada fue causa eficiente y adecuada del daño ocasionado en los fondos públicos por una actuación gravemente negligente.

Conforme a lo expuesto anteriormente en los hechos probados, existe un encadenamiento de circunstancias que dieron lugar al menoscabo en los fondos públicos de la oficina de correos de Maspalomas, y como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de septiembre de 1988, “en ese necesario encadenamiento de presupuestos básicos para que el resultado resarcible se produzca, se hace precisa una conducta de la suficiente importancia para que pueda considerarse como desencadenante del mismo, dando lugar con ello a lo que por la doctrina científica civilista se viene denominando “causa eficiente”, no siendo por tanto preciso, a tales efectos, que el daño originado sea consecuencia directa de dicha causa, siendo suficiente con que la misma fuera necesaria para la producción del evento cuyo resarcimiento se pretende”.

Recoge asimismo la

sentencia 4/2006 de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas que “la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquélla diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la jurisprudencia en el rigor con el que debe aplicarse, de forma que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como -agotar la diligencia-”.

En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, no sólo la que deriva del artículo 1104 de Código Civil, sino que se cualifica, como luego se verá, como consecuencia del carácter público de los fondos gestionados y así lo tiene reconocido la Sala de Justicia Contable en resoluciones como la

4/2006, si bien no puede olvidarse, como recoge la

sentencia 4/2006 de la citada Sala de Apelación de este Tribunal, que el concepto de culpa ha ido evolucionando en la jurisprudencia “hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas”, así entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

Por tanto, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente “sino también el sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995).

En este sentido cabe también destacar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994 según la cual existe conducta culposa “a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada”.

La responsabilidad contable, como acertadamente recoge la ya citada

sentencia de la Sala de Apelación 4/2006 “precisa del incumplimiento culpable de las obligaciones que nacen de la relación jurídica de gestión de fondos públicos, la cual no supone sino la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública por lo que, según doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal, debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, socialmente reprobable”.

No puede olvidarse que para que se pueda imputar responsabilidad contable a la demandada no basta con su actuación negligente sino que es preciso que su conducta pueda calificarse como gravemente negligente, en cuyo caso se constituiría en causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría producido sin la concurrencia de aquél. En este sentido, la negligencia o culpa leve es predicable de quién omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 que “nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o lista de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación”, las cuales habrían enervado el daño producido.

Finalmente, también debe hacerse constar que la previsibilidad es además un elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad normal del sujeto medio pero, siempre, tal como ha quedado expuesto, en relación con las circunstancias personales de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve.

En el caso de autos, ha quedado probado que la demandada solicitó un determinado importe a sus superior, que ella cuantifica en 4.800 euros, si bien sus superiores manifestaron que le entregaron la cantidad de 8.800 euros. También está acreditado en autos que la demandada entregó el importe percibido al cliente.

Por lo que se refiere a la entrega del importe por parte de la Subdirectora a la demandada, aun cuando aquélla manifiesta que le entregó la cantidad reclamada, que ascendía, según ella, a 8.800 euros, lo que consta realmente acreditado en autos es que la demandada reclamó la autorización para abonar las dos transferencias a que nos venimos refiriendo y solicitó para ello un determinado importe a sus superiores, al no tener dinero suficiente para afrontar el pago en los fondos custodiados por ella en ventanilla, cantidad que, por lo tanto, fue detraída de la caja de la oficina por el Director, motivo por el que fue contada por éste junto con la Subdirectora y entregada posteriormente a la demandada, según manifiestan estas personas.

En cuanto al importe entregado a Doña María Teresa H., sólo consta en autos lo manifestado por las partes, ya que aun cuando el dinero provenía de la caja de la oficina, es decir, no de los fondos que en ese momento custodiaba la demandada, sino sus superiores, y por lo tanto eran ellos quienes los tenían en custodia, al darle el dinero la Subdirectora, ni lo contó delante de ella, ni le hizo firmar ningún justificante o recibo que acreditara que le entregaba la cantidad objeto de controversia, por lo que no está probado que el importe recibido ascendiera a 8.800 euros.

Una vez recibido el importe por la demandada, la misma lo entregó al cliente, constando en autos en los justificantes de entrega que le abonó 4.800 euros en total, y no 8.800 euros.

SÉPTIMO

En cuanto a la alegación de la actora de que el importe realmente entregado a Don Andreas G. fue 8.800 euros, ya que la demandada no contó la cantidad al abonarla al cliente, debemos tener en cuenta, además de lo anteriormente expuesto, que tal y como se recoge, entre otras, en las sentencias

4/2006 y

16/1999 de la Sala de Apelación de este Tribunal, la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

Ahora bien, no obstante, aun cuando la Jurisprudencia exige la eficiencia de la causa para producir el evento dañoso, ello no entraña una intervención unitaria y decisiva de la misma en la producción del perjuicio, ya que tal causa eficiente puede ser total, cuando no necesita del concurso de otra causa para producir íntegramente el efecto, y puede ser parcial, cuando éste no se produce sin el concurso de otra causa eficiente.

En el presente caso, está acreditado en autos que la demandada le abonó a Don Andreas G. el importe que recibió de la Subdirectora, pero en cuanto a la cantidad que abonó y la forma de entregársela al cliente también consta acreditado en autos lo siguiente:

- En el registro diario de transacciones Western Union consta el abono el 20 de enero de 2006, a las 14,15 y a las 14,30 horas, de sendas cantidades de 2.400 euros, folio 121 de la pieza separada de prueba.

- A los folios 17 y 18 de las Diligencias Preliminares constan los resguardos de entrega de las mencionadas transferencias por importe cada una de ellas de 2.400 euros, firmados por el agente y por Don Andreas G..

- El Director de la oficina declaró ante la Policía el 21 de enero de 2006, es decir, un día después de los hechos enjuiciados, que “vio como el llamado Andreas contaba el dinero en presencia de la llamada María Teresa H. H.”.

- El cliente a quien se le abonó el importe controvertido, Don Andreas G. H., declaró ante el Juzgado de Instrucción el 24 de enero de 2006 que recibió la suma total de 4.800 euros, que no es cierto que recibiera 8.800 euros, que los contó en presencia de la empleada de ventanilla, que también lo contó.

- Doña Cristina R. P., compañera de ventanilla de la demandada, también declaró que María Teresa tomó el dinero que le entregó la Subdirectora y lo puso encima del mostrador delante del cliente alemán, que éste comenzó a contarlo junto con la demandada, que lo iban poniendo según lo hacía en el mismo mostrador. Que el dinero siempre estuvo a la vista hasta que terminaron de contarlo y el cliente se lo llevó, entregándole la demandada a continuación los documentos de las transferencias, en los que consta el importe de 4.800 euros, una vez firmados, a la Subdirectora.

- Finalmente Doña María Teresa H. también declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 24 de enero que “ el señor contó el dinero delante de la declarante, que ella vio tres bloques de mil euros, que para la declarante la cantidad que se entregó fue la correcta...”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el dinero fue contado en el momento de la entrega simultáneamente por la demandada y el cliente, sin que de las pruebas aportadas pueda deducirse que se le pagara una cantidad superior a la que consta en los resguardos, 4.800 euros, que además éstos le fueron entregados a continuación a la Subdirectora, sin que conste que realizara tampoco objeción alguna en cuanto al importe que figuraba en los mismos.

Pero, además, conforme al relato fáctico ya expuesto, el dinero abonado a Don Andreas G. no salió de los fondos que manejaba en ventanilla la demandada, sino de la propia caja de la oficina, gestionada por sus superiores, que, por tanto, era a quienes les correspondía la custodia de los fondos hasta su descargo, quienes intervinieron de una forma directa en el abono de las mencionadas transferencias al autorizarlas (el pago superaba el importe máximo habitual) y al entregarle el dinero a la demandada, sin que dicha entrega se hiciera constar como salida de la caja e ingresada en los fondos que gestionaba ella en la ventanilla.

No se ha acreditado que fuera la conducta de la demandada la desencadenante del menoscabo, ni la causa eficiente del mismo, ya que su actuación no puede ser encuadrada en el articulo 38.1 de la Ley Orgánica y en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al no haber ejecutado materialmente ningún acto determinante de responsabilidad contable, ni existir grave negligencia en su actuación al pagar aquellas transferencias.

No procede declarar a la demandada responsable contable directa del menoscabo a que nos venimos refiriendo, ya que en el peor de los casos podría existir una culpa leve en su actuación, pero en ningún caso se aprecia que su conducta pueda ser calificada como gravemente negligente. No existe dolo o culpa grave ni negligencia inexcusable causante del menoscabo en su actuación, ni tampoco nexo causal entre su conducta y el daño ocasionado a los fondos públicos de la sociedad.

En consecuencia, aun cuando se ha declarado la existencia de un menoscabo en los fondos públicos de la sociedad de correos y telégrafos, por importe de 4.000 euros, no concurren los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda declararse la responsabilidad contable de Doña María Teresa H. H..

OCTAVO

En cuanto a las costas, de acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, pese a haberse desestimado la demanda, concurren circunstancias especiales de especial complejidad, que se centran en la existencia probada de un menoscabo, que permiten apreciar una especial racionalidad en la conducta procesal del actor que justifica que no se haga expresa imposición de las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se desestima la demanda de responsabilidad contable interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Doña María Teresa H. H., que queda absuelta de las responsabilidades que se le exigen en el presente proceso.

  2. ) No hacer especial imposición de costas.

Así lo acordó y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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