STSJ Cataluña 9492/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:13818
Número de Recurso7723/2004
Número de Resolución9492/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9492/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Angelina , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.-La parte actora, Doña Angelina , con nacimiento el día 5/6/1995 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social y en situación de no alta en ninguno de su Régimen.

2.-Doña Angelina solicitó la prestación en fecha de 19/2/2003. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitíendose dictamen por la UVAMI en fecha de 12/5/2003 con el siguiente resultado: artritis reumatoide con afectación de pies, sintomatologia osteoarticular y pulmonar, osteonecrosis de rodilla izquierda, PT de I.Q y fibromialgia.

3.-La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/5/2003 declaró a Doña Angelina no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  1. -La profesión habitual de Doña Angelina es la de especialista fábrica de electronica acreditando un período de cotización de 5.349 días, sin que ninguno de ellos quede comprendido dentro de los diez últimos años. De dichos días 4.625 corresponden a días cotizados y otros 724 a días asimilados por pagas extras. La base reguladora no controvertida de la prestación de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 328,59 euros, mensuales.

    5.-Doña Angelina acredita las siguientes dolencias y secuelas: artritis reumatoide con afectación de pies, sintomatología osteoarticular y pulmonar, osteonecrosis de rodilla izquierda, PT de I.Q. y fibromialgia.

  2. -La actora causo baja como demandante de empleo en fecha de 11 de noviembre de 2002, solicitando nuevamente su inscripción en fecha de 7 de febrero de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre prestaciones de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso, la recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

1.1.- Modificación del hecho primero para que se suprima la expresión "¿ y en situación de no alta en ninguno de sus Regímenes" por considerar que se trata de una valoración jurídica, predeterminante del fallo. Es cierto que no pueden consignarse en el relato de hechos probados cualquier anticipación de conceptos jurídicos, los cuales tienen su lugar adecuado en los fundamentos de derecho, pero la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo es un defecto procesal por si mismo intrascendente ( STS de 1 de diciembre de 1.983 y 16 de marzo de 1.990 , entre otras), debiendo tenerse por no puestas dichas expresiones. Sin perjuicio de ello, si debe matizarse que la expresión cuya supresión se postula es valorativa y predeterminante del fallo porque uno de los aspectos objeto de discusión es si la demandante reunía el requisito de alta o asimilada para el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.

1.2.- Modificación del hecho segundo para que se haga constar que la propuesta del CRAM fue la de declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. Se remite al documento que obra al folio 68, pero este extremo no resulta discutible, ya que la denegación de las prestaciones de incapacidad permanente no se ha producido analizando la incidencia de las lesiones en relación con la capacidad laboral de la demandante, sino por la no concurrencia de otros requisitos.

1.3.- Modificación del hecho probado sexto, proponiendo una redacción alternativa para que se haga constar la vida laboral de la demandante hasta el 1 de julio de 1.985 y los períodos posteriores a esta fecha en la que ha permanecido inscrita como demandante de empleo. Se remite al contenido del documento obrante al folio 64, informe de vida laboral, que no es un documento idóneo a efectos revisorios para acreditar períodos cotizados, y al documento nº 19 para los períodos en que ha permanecido inscrita como demandante de empleo, de idéntico contenido al que consta en el expediente administrativo, folio 63, éste último con referencia a la fecha de 7 de febrero. Ha de aceptarse el motivo del recurso y adicionar al hechoprobado sexto el siguiente texto: "Con anterioridad la demandante permaneció inscrita como demandante de empleo en el período 16-1- 1985 a 2-1-1989, causando baja por no renovación de...

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