SAP Alicante 201/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2003:2007
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 201/03

Iltmos. Sres.:

  1. JOSE MIRA CONESA

  2. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ

  3. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

En Alicante a 16 de mayo de 2003

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 32, de 2003, de fecha 23 de enero de 2003, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número tres, de Alicante en Juicio Oral nº 343/02 dimanante del Procedimiento Abreviado por delito de, falsedad y alzamiento de bienes habiendo actuado como parte apelante Marcelina , representada por el Procurador Jose Luis Pamblanco Sánchez; y como parte apelante y apelada Juan Ignacio , representado por el Procurador Manuel Palacios Cerdán; Montserrat representada por la Procuradora Francisca Bieco Marín; y Octavio representado por la Procuradora Mª Belinda del Hoyo Gómez además del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:

  1. Mediante contrato privado de fecha 25 de abril de 1991 Montserrat compró a DIRECCION000 ., sociedad de la que era gerente apoderado y administrador único el hoy acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la vivienda sita en la planta NUM000 , letra NUM001 , del edificio en construcción DIRECCION001 de Villajoyosa, del que era promotor y constructora la mencionada mercantil. El precio total de la vivienda que se hacía constar en el referido contrato privado era de 11.342.000 pesetas a pagar, parte mediante entregas de efectivo y letras de cambio, y el resto haciendo frente al importe de la hipoteca que en su día se constituyera para la construcción del edificio, haciéndose constar expresamente que ese importe ascendería a 5.350.000 pesetas. Montserrat abonó la totalidad de las cantidades pactadas, pero en el momento de la entrega de la finca por haberse concluido la construcción, fecha en la que ademásdebía producirse la extinción o subrogación del crédito hipotecario comenzando el devengo de los intereses pactados, resultó que la hipoteca concertada por el hoy acusado con la CAM ascendía no a los 5.350.000 pesetas reflejadas en el contrato privado de compraventa, sino a 7.700.000 pesetas. La CAM tenía en su poder en lugar del contrato firmado por la acusada, otro en el figuraba que el importe del préstamo hipotecario que se comprometía a hacer frente ascendía a 8.190.000 pesetas, contrato en el que el acusado o persona a su cargo estampó, imitándola, la firma de Montserrat .

  2. El 29 de mayo de 1990 Marcelina permutó, mediante escritura pública otorgada ante la fe del Notario de Villajoyosa D. José María Suarez Sanchez-Ventura, un solar y edificación, sitos en la CALLE000 número NUM002 , inscrita al Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, por tres viviendas que la mercantil DIRECCION000 . tenía proyectadas construir sobre los terrenos, obligándose la referida mercantil a la transmisión y entrega de las viviendas sitas en las segunda, tercera y cuarta plantas altas, tipo B, y plaza de garaje por designar en pleno dominio y libres de cargas y arrendatarios y ocupantes.

En fecha 9 de marzo de 1992, y ante la falta de liquidez y problemas de financiación de la promoción de las que todos los interesados fueron informados, el hoy acusado consiguió que Marcelina , al igual que otro matrimonio que también efectuado una permuta de terreno por obra nueva, le autorizara, mediante poder especial otorgado notarialmente, a que, entre otras facultades mas amplias, pudiera gravar sus fincas, constituyendo hipotecas. Al mismo tiempo se utilizó dicho poder para manifestar que consentía que las viviendas a entregar fueran las del tipo C, de iguales segunda, tercera y cuarta plantas altas. Las hipotecas se constituyeron el 10 de marzo de 1.992 con la hoy Caja de Ahorros del Mediterráneo, garantizando, cada vivienda, un principal de siete millones de pesetas setecientas mil mesetas, a los que nunca ha hecho frente el hoy acusado pese a su compromiso de entregar las fincas libres de cargas.

El acusado Juan Ignacio , conociendo las numerosas obligaciones incumplidas (siempre ha reconocido como administrador de DIRECCION000 . ser deudor por el importe de las hipotecas constituidas y no levantadas, también reconoció ser deudor de las diferencia de importe entre la hipoteca constituida sobre la vivienda de Montserrat y el precio debido por ésta, existiendo varias reuniones con los diversos acreedores ya en el último trimestre del año 1.993), procedió a enajenar el patrimonio de la empresa que administraba, poniéndolo a nombre de una sociedad llamada Promar 92 S.L., creada mediante escritura pública de fecha dos de septiembre de 1992, cuyos únicos socios formales eran el también hoy acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales ( contable de DIRECCION000 y de otras sociedades y entidades que administraba de hecho o de derecho Juan Ignacio ), y Olga , si bien se trataba de una sociedad patrimonial del propio acusado; en todas las adquisiciones de bienes que hizo Promar 92 (al menos las que constan en autos) figuraba como representante de ésta el mencionado Octavio , sin que conste que Olga conociera las ilícitas intenciones del acusado Juan Ignacio .

Así, mediante escritura pública 1344/93 DIRECCION000 vendió a Promar 92 una plaza de garaje, la nº NUM003 por 1.000.000 ptas., contabilizándose como pago del importe una compensación con una factura emitida por Promar 92, la nº 2/93, por el mismo importe que como precio figura en la escritura del parking, factura que hace mención a servicios realizados, comerciales y de seguimiento técnico y económico, que nunca se llevaron a efecto y que además no está firmada por la persona autorizada de Promar 92.

Igualmente, mediante escritura pública de veintidós de diciembre de 1993, que accedió al Registro de la Propiedad el 23-02-94, el acusado Juan Ignacio en representación de DIRECCION000 vendió a Promar 92 los pisos NUM000 y NUM006 , siendo el precio exclusivamente el valor de la hipoteca que las gravaba

(7.200.000 y 7.700.000 ptas., respectivamente), sin que la sociedad compradora entregara dinero alguno por estas fincas (incluso la cantidad que se dice percibida por IVA no consta que efectivamente se entregara); el valor de tasación de estas fincas es de 10.200.000 y 11.000.000 de pesetas. Ambas fincas fueron vendidas a terceros de buena fe, sin que las ganancias de las ventas ingresaran en las cuentas de DIRECCION000 . o fueran destinadas al pago de deudas de esa mercantil.

HECHOS PROBADOS. Se aceptan los de la resolución recurrida, con las siguientes aclaraciones: la vivienda inicialmente adquirida por Montserrat en contrato de 25 de abril de 1991 fue el 2º a, que después se cambió por el 3º b. La escritura pública reflejada en el penúltimo párrafo es la 1394/93.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice:

"1º Que ABSUELVO a Juan Ignacio , de los delitos de estafa y apropiación indebida, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio 2/5 partes de las costas.2ºQue CONDENO a Juan Ignacio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado y un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR por el delito de falsedad y UN AÑO DE PRISION MENOR por el delito de alzamiento de bienes y al pago de 2/4 partes de las costas procesales causadas.

  1. Que CONDENO Octavio , como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y al pago de 1/5 parte de las costas causadas

  2. En concepto de responsabilidad el condenado Juan Ignacio , indemnizará a Montserrat en la cantidad de que resulte en ejecución de sentencia conforme a las reglas establecidas en el fundamento de derecho Décimo.

  3. Se declara la nulidad de la escritura de compraventa 1344/93 referida a la plaza de garaje NUM003 y la escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1993 otorgada ante el Notario de Villajoyosa D. Luis Martínez Pertusa, número de Protocolo 2370, así como de las inscripciones registrales a que hayan podido dar lugar, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes"

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por las referidas partes apelantes, se interpuso el presente recurso alegando:

Por la representación de Juan Ignacio : error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 519 del Código Penal de 1973. Por la representación de Montserrat , error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 535 del Código Penal de 1973. Por la representación de Juan Ignacio , error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 519 del Código Penal de 1973. Por la representación de Marcelina , error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 519, 531 y 535 del reiterado texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 16 de mayo de 2003

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar separadamente los cuatro recursos de apelación planteados, comenzando por el interpuesto por la representación de Juan Ignacio .

Impugna dicha parte la condena como autor de...

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