SAP Albacete 137/2004, 3 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2004
Fecha03 Mayo 2004

SENTENCIA Nº 11/04

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

  2. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

  3. FRANCISCO ESPINOSA SERRANO

    ALBACETE tres de Mayo de dos mil cuatro

    En Albacete, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

    VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 20/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, tramitada bajo el número 1/03, por el Procedimiento Ordinario, por delito de TRAFICO DE DROGAS, contra Juan Pedro , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Elche de la Sierra (Albacete), el día 20- 05-1969, hijo de José y Antonia, con domicilio en Elche de la Sierra (Albacete), CALLE000 , NUM001 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y enprisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª CONSUELO MOYA PASTOR, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JESÚS CLARAMONTE AROCA; y contra Adolfo , de nacionalidad boliviana, nacido en Los Chacos-Santa Cruz (Bolivia) el día 6-01-1970, hijo de Noez y de Piedade, con domicilio en Hellín (Albacete), CALLE001 , NUM002 - NUM003 - NUM004 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMIREZ, y defendido por la Letrada Dª. Mª ANGELES LABORDA CALLEJAS, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Octubre de 2003, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 387/03, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó auto de conclusión de Sumario en fecha 10 de Diciembre de 2003, y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 29 de Abril de 2004, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario de la Sala, Doña Mª DEL ROSARIO ESCUDERO CANTO.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de A) un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368-1º del Código Penal y B) de igual delito, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368-1º y 369-3º del Código Penal, siendo autor del primero Juan Pedro y del segundo Adolfo , sin circunstancias, y solicitando para el primero la pena de 5 años de prisión y multa de 4.000 Euros y para Adolfo la de 10 años de prisión y 100.000 Euros de multa, a ambos accesorias legales y pago de costas, con comiso de lo ocupado.

CUARTO

La defensa del acusado Juan Pedro estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno imputable a su patrocinado y subsidiariamente los calificó en igual sentido que el Ministerio Fiscal si bien entendiendo que concurría la atenuante muy cualificada de drogadicción, del artículo 21-2º del Código Penal, en cuyo caso la pena a imponer sería la de 18 meses de prisión.

QUINTO

La defensa de Adolfo , en ese mismo trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente la apreciación en su conducta de las atenuantes de confesión y asunción de responsabilidad del artículo 21-4º y 6 del Código Penal, solicitando la pena en su mitad inferior y su sustitución por la expulsión del territorio nacional.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y pericial y documental practicada que fruto de las sospechas policiales de que el procesado Juan Pedro , apodado "El Chaleco", nacido en 1969 y sin antecedentes penales, se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes, se le efectuó un seguimiento de resultas del cual se observó al mismo sobre las 18,30 horas aproximadamente el día 17 de Abril de 2003 en la localidad de Elche de la Sierra subir en la parte trasera de un vehículo Opel Vectra, matrícula U-....-FX , propiedad de Jose Antonio , el cual era conducido por el también procesado Adolfo , nacido en 1970 y sin antecedentes penales, iniciando la marcha hasta una zona despoblada, por lo que ante las sospechas de que el contacto lo fuera para efectuar algún intercambio de sustancia estupefaciente, por parte de miembros de la Guardia Civil, Policía Local de Elche de la sierra así como de Férez se procedió a la identificación y registro del citado turismo, hallando en poder de Adolfo la cantidad de 700 Euros que portaba en el bolsillo del pantalón, y ocupando entre el respaldo y el asiento trasero del turismo, -asiento que ocupaba Juan Pedro -, un envoltorio de papel de aluminio en el cual había tres envoltorios de plástico cerrados al calor, que contenían una sustancia que debidamente analizada y pesada resultó ser 36 gramos de cocaína con una pureza del 68,2% valorada en 2.997,46 Euros, en cocaína base, sustancia que Adolfo había entregado al otro procesado, quien al menos en gran parte, iba a destinarla a su venta, al igual que la comprada dos días antes y en cantidad de 10 gramos de cocaína, adquirida también del citado Adolfo .

Realizada una entrada y registro en el domicilio de Juan Pedro , sito en la CALLE000 de la localidad de Elche de la Sierra, diligencia autorizada mediante Auto de fecha 17 de Abril, se encontraron en eldormitorio del mismo, entre otros efectos, una balanza de precisión, una caja de comprimidos de Lacteol, 46 círculos redondos de plástico, así como restos de bolsas del citado material tras haber efectuado los recortes.

Asimismo efectuada entrada y registro en el domicilio del procesado Adolfo , sito en la CALLE001 de Hellín, autorizada mediante la referida resolución, se halló en uno de los dormitorios diversas cantidades de dinero repartidas en diferentes lugares, que sumaban en total 880 dólares, y 1040 Euros, encontrándose en el dormitorio de los niños, y concretamente detrás de la caja donde enrolla la persiana, en el interior de una bolsa de tela, dos bolsas negras de plástico dentro de las cuales se encontraba una sustancia que analizada resultó ser 890 gramos de cocaína con una pureza del 81,8% en cocaína base, sustancia que en el ilícito mercado habría adquirido un valor de 88.290,26 Euros, hallándose igualmente en el interior de un radiocasette dos bolsas de sustancia que igualmente resultaron ser 28 gramos de cocaína con un contenido de 48,3% en cocaína base, y con un posible valor en el ilícito mercado de 2.225,36 Euros, así como un dinamómetro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ninguna de las partes del proceso pone en duda que de ser los hechos como los descritos como probados, estos constituyen el delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, de sustancia que causa grave daño a la salud, pues resulta claro que la tenencia de droga para su venta y la propia venta forman parte del tipo delictivo. Tampoco se pone en duda que de ser así los hechos, en cuanto al imputado Adolfo , su conducta se encuadraría además en la figura agravada de notoria importancia, del artículo 36 del Código Penal, al ser la droga ocupada en cuantía superior a los 750 gramos, que el Tribunal Supremo viene fijando como limite de la notoria importancia en su reunión del Pleno de la Sala Segunda celebrada el 19-10- 2001.

SEGUNDO

Veamos, pues, porque declaramos los hechos como probados, partiendo que hay que distinguir que hay dos acusados Juan Pedro y Adolfo .

TERCERO

Adolfo reconoce, tanto a lo largo de la instrucción como en el acto del juicio oral, que la droga que se le ocupa está destinada a su venta, pero es que incluso a falta de tal reconocimiento había que seguir manteniendo esa afirmación dado que el mismo no es drogadicto, se le ocupa la droga y esta lo es en la cantidad indicada, que no puede por menos y por ello que esta destinada al tráfico. Pero como hemos señalado el propio acusado lo reconoce.

CUARTO

No lo hace así el coacusado Juan Pedro que niega cualquier tenencia para la venta, así como que la droga ocupada en el vehículo la acabara de comprar al coacusado con ese destino ni que en los dos días anteriores al de su detención también hubiese comprado otros 10 gramos de cocaína.

QUINTO

Las pruebas que nos llevan al resultando factico, pese a la negativa aludida son las siguientes:

A)La declaración del coimputado, afirmando que le acababa de vender la droga que apareció en el vehículo, así como unos días antes esos otros 10 gramos referidos. A tal respecto recordar el valor probatorio de la prueba del coimputado y que se plasma en la doctrina del Tribunal Constitucional, que se plasma en la Sentencia de 22-7-2002 cuando se dice: "De acuerdo con la doctrina constitucional (resumida recientemente en las SSTC 2/2002 y 57/2002 ), las declaraciones de un coimputado, que no están prohibidas por la ley procesal, pueden valorarse como pruebas aptas. para destruir la presunción de inocencia.

Establecida esta regla general, hemos afirmado también que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, su declaración constituye una prueba intrínsecamente sospechosa (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5), no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa,...

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