STSJ Castilla-La Mancha 108/2006, 26 de Enero de 2006
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:143 |
Número de Recurso | 907/2005 |
Número de Resolución | 108/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 108
En el Recurso de Suplicación número 907/05, interpuesto por Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 9 de marzo de 2.005, en los autos número 27/05 , sobre Despido, siendo recurrido ESTACION DE AUTOBUSES DE CUENCA, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de D. Carlos Alberto contra Estación de Autobuses de Cuenca, S.A., declaro procedente la decisiónempresarial extintiva del contrato laboral que les vinculaba y absuelvo a la empresa de los pedimentos de la demanda. Desestimo la pretensión de nulidad de dicha decisión extintiva invocada por el actor".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El actor D. Carlos Alberto presta servicios para la demandada Estación de Autobuses de Cuenca, S.A. desde el 1.11.95, con categoría de guarda, en el centro de trabajo Estación Central de Autobuses, percibiendo un salario de 1.027,72 euros mensuales.
El 7.12.04 la empresa notificó por escrito que con efectos 31.12.04 procedía a "extinguir la relación laboral por causas económicas, técnicas y organizativas ... poniendo a su disposición la cantidad de 6.173,65 euros como indemnización, a razón de 20 días de salario ..." Dicho documento se da aquí por reproducido a todos los efectos. Tercero. La empresa Estación de Autobuses, S.A. tiene como actividad económica la explotación de la concesión de la Estación de Autobuses de Cuenca y alquiler de los locales en ella existentes. No se dedica al transporte de viajeros por carretera careciendo de vehículos de transporte, manteniendo cuatro trabajadores en plantilla (tres factores y un jefe de negociado). Cuarto. Se ha suprimido el servicio de vigilancia con presencia física por necesidades económicas, sustituyéndose mediante una instalación de cámaras de vigilancia permanente y contratación de un arrendamiento de servicios de seguridad externa mediante una central de recepción de alarmas desde Octubre de 2.004. Quinto. Al actor se le abonó la indemnización a que se refiere la carta de rescisión del contrato (hecho probado segundo) mediante transferencia efectuada por la empresa a través de Caja Castilla la Mancha el 31.12.04, con valor de igual fecha; dicha transferencia incluye el salario del mes corriente. Sexto. En los años 2.002, 2003 y 2004 se obtuvieron, respectivamente, beneficios de 6.471 euros (2002), 1.096,42 euros (2003), pérdidas de 14.388 euros en 2004. Ha descendido el número de viajeros que transitan por la estación, hay más establecimientos comerciales de competencia en la zona. Los gastos en 2003 se incrementaron en 6,82 % y los ingresos el 3,24%; y en 2004 los gastos se redujeron sólo un 0,80% y los ingresos descendieron hasta un 10,02%. Los gastos de personal en dicho periodo han sido 85.418 euros, 92.579 euros y 92.668 euros respectivamente, pasando sucesivamente a representar un 52,56%, 55,18% y 61,34 %. Séptimo. Mediante una inversión de 682,14 euros en sistema de seguridad electrónica se ha producido un ahorro de 7.424,86 euros anuales (diferencia entre el coste del puesto de trabajo del actor de 16.547,43 euros y el arrendamiento del servicio de seguridad - sin presencia física - con un coste anual de 9.127,57 euros). Octavo. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción de los arts. 53.1.b) y 53.4 del E.T ., al entender el trabajador recurrente que el despido por causas objetivas de que ha sido objeto debe declararse nulo, al no poner el empresario a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio según el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , la decisión extintiva del contrato de trabajo por causas objetivas (en el presente caso amparada en el art. 52.c) del E.T .) exige; como requisitos formales, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa ( art. 53.1.a) del E.T .) y poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con máximo de doce mensualidades ( art. 53.1.b) del mismo texto legal ).
Sobre el modo de cumplir el requisito de puesta a disposición de la indemnización a que se refiere el art. 53.1.b) del E.T .; ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , recogiendo doctrina anterior, señaló "que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro...
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