SAP Alicante 121/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2003:945
Número de Recurso11/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Num. 121

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

En la Ciudad de Alicante a seis de marzo de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Sumario n° 1/00 del Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig, seguido por delito Contra la Salud Pública, contra Cosme , hijo de Luis Carlos y Ana, de 35 años de edad, natural de Santafé de Bogotá (Colombia) y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y defendido por la Letrada Dª. Remedios Moreno Palancas Liébana; Victor Manuel , hijo de Matías y de María Luisa , de 50 años de edad, natural de Ortuella (Vizcaya) y vecino de Elche, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y defendido por el Letrado D. José E. Ferrer Gil; Carlos Alberto , hijo de Esteban y de Elisa, de 64 años de edad, natural de Madrid y vecino de Alicante, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado D. Manuel Lucas Amorós; y Rafael , hijo de Pedro y Presentación, de 35 años de edad, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Rosario Marcos Feliu y defendido por el Letrado D. Trinitario Martínez Yáñez en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. José Llor Bleda, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por atestado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 779/99, por el Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig, posteriormente transformadas en el Sumario 1/00, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Cosme , Victor Manuel , Carlos Alberto y Rafael , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 3 de marzo de 2.003.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública (grave daño a la Salud), del artículo 368 del Código Penal, delito del que consideró autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo las penas a Cosme de 5 años de prisión y multa de 2.500 €, a Victor Manuel la de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 2.164 €, a Carlos Alberto la de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 1.000 € y a Rafael la de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 150 €, y a todos ellos la accesoria de inhabilitación especial por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y costas, así como el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos.

Tercero

Las defensas de los procesados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Cuarto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otra persona con la que convivía en la Playa de San Juan, CALLE000 , NUM000 , bungalow, NUM001 se dedicaban a vender cocaína a otros que traficaban con ella al menudeo.

Así, el 7 de Julio de 1999, una persona de la vivienda entregó, habiéndose citado previamente con ella, a Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, una bolsita de plástico conteniendo 25 gramos de cocaína que éste adquiría para destinarlo al tráfico. La droga incautada hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 1082 Euros. Al ser detenido se le ocupó a Victor Manuel un teléfono móvil que empleaba para su ilícita actividad y 126,21 Euros producto del ilícito tráfico.

Poco después, sobre las 16,25 horas del mismo día, una de las personas de la vivienda entregó a Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, para que lo guardase, una botella de cristal de litro casi llena de ácido clorhídrico empleado para la elaboración de pasta de cocaína y un envoltorio sellado con cinta adhesiva transparente compuesto por dos tacos rectangulares de madera que se usa para prensar la cocaína, así como una base, una tapadera y dos recodos, todos ellos metálicos y de forma rectangular, que unidos a los dos tacos anteriormente citados se utilizan para dar forma a los paquetes de un kilogramo de cocaína. Asimismo, le entregó una bolsa de 10 gramos de cocaína que Carlos Alberto iba destinar al tráfico, que había interesado previamente por teléfono, y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 420,71 Euros. Al ser detenido se le ocupó un teléfono móvil que empleaba para su ilícita actividad y 318,54 Euros producto del tráfico ilícito.

Sobre las 19 horas del mismo día, una persona relacionada con la citada vivienda entregó a Rafael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, una bolsita conteniendo 1,600 gramos de cocaína, que éste iba a emplear para el tráfico. Al ser detenido se le ocupó, además de la cocaína, dos recortes de plástico de forma circular y dos teléfonos móviles que empleaba para su ilícita actividad. La droga ocupada hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 66 Euros.

Efectuada entrada y registro en el domicilio antes citado en donde vivía Cosme , el día 7 de Julio de 1999, sobre las 23 horas, se halló una bolsita conteniendo 1,650 gramos de cocaína, otra bolsita conteniendo 700 mg de cocaína, una bolsa conteniendo 25,400 gramos de clucodulco, una balanza de precisión y un dinamómetro empleados para el pesaje de la droga, tres teléfonos móviles que utilizaban para su ilícita actividad, así como 1107 dólares, de los que 400 eran falsos, sin que conste que los ocupantes tuvieran conocimiento de esta circunstancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito Contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, como se acredita con el resultado probatorio que a continuación se refiere.

Segundo

Que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Cosme , Victor Manuel , Carlos Alberto y Rafael a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.

Tercero

La Sala llega a la convicción de la plena autoría de los acusados en su actividad preordenada al tráfico de drogas y llega a esa convicción por la prueba practicada en el plenario, así como el proceso deductivo que en los delitos de tráfico de drogas se verifica, sobre todo, en aquellas actuaciones derivadas de intervenciones telefónicas en los que la misma concluye con diligencias de entrada y registro, así como del conjunto del material probatorio que se irá reseñando en la argumentación de la presenteresolución.

En efecto, el Tribunal Supremo (entre otras, STS 11-4-02) tiene señalado que las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Alto Tribunal (entre otras también las Sentencias de 4 de Octubre 1996 y 26 de Junio de 1998) en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española y en el presente caso este tribunal entiende y llega a la convicción de que existe prueba de cargo respecto a los cuatro acusados para entender quede las intervenciones telefónicas y material incautado, así como de la testifical practicada con la fuerza actuante se llega a la conclusión de la actividad relativa al tráfico de drogas de los acusados, pese a la alegación reiterada de las defensas de que la actividad de los mismos estaba destinada al consumo de drogas, no al tráfico.

El Tribunal Supremo recoge en la Sentencia de 2 Abril de 1996 el verdadero espacio al que nos referimos respecto a la necesidad de la existencia de prueba de cargo bastante al abarcar dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 May. 1989, 30 Sep. 1993 y 30 Sep. 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal...

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