SAP Alicante 14/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2003:182
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 14/03

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

En la Ciudad de Alicante a 17 de enero de 2003

VISTA el pasado día 16-01-03 en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de ésta capital, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Ibi, seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Eugenio , con DNI nº NUM000 , hijo de Ángel y de Filomena , nacido en Tibi (Alicante) el 29 de agosto de 1968. Con domicilio en dicha localidad, CALLE000 nº NUM001 . Privado de libertad por esta causa desde el 9 de agosto de 2000 al 22 de febrero de 2001, representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigido por el letrado D. Joaquín Mª de Lacy y Pérez de los Cobos, y contra el acusado Augusto , de nacionalidad colombiana con documento de identidad NUM002 , (licencia de conducción expedida en Colombia). Hijo de Ángel Daniel y Consuelo . Nacido en Cali (Colombia), el 8 de agosto de 1942. Con domicilio en la ciudad de Alicante, CALLE001 nº NUM003 , piso NUM004 . Privado de libertad por esta causa desde el 11 de agosto de 2000 al 12 de marzo de 2001, representado por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez y dirigido por el letrado D. Juan Pedro García Sánchez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Llor Bleda, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se instruyó Sumario por el Juzgado de Instrucción de Ibi, en el que fueron procesados Eugenio y Augusto como autores de sendos delitos contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 10/01 de esta Sección

Segunda

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal, de cuyo delito consideró autor a los procesados con la concurrencia en el procesado Eugenio la circunstancia analógica de arrepentimiento espontaneo, núm. 6 del artículo 21 del Código Penal en relación a los núms. 4 y 5 del mismo artículo, sin circunstancias en el otro procesado, por lo que solicitó se impusieraal procesado Eugenio una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del mismo tiempo para el derecho del sufragio pasivo, y multa de 54.000 euros, con arresto subsidiario de 6 meses en caso de impago; y al procesado Augusto se le impondrá una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el derecho del sufragio pasivo, y multa de 100.000 euros. Costas por mitad. Abono de prisión provisional. Comiso de la droga, el dinero y los teléfonos móviles intervenidos.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa de Eugenio se conformó con los hechos y la pena. La defensa de Augusto solicitó su libre absolución.

II. HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes, con los que ha mostrado su conformidad Eugenio :

PRIMERO

Sobre las 14 horas del día 8 de agosto de 2000, el procesado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Ibi, en el curso de una entrega controlada, se hizo cargo de un paquete procedente de Miami, vía Colonia, en el que figuraba como destinatario Alvaro , en el domicilio de la empresa Metálicas Tibi de dicha localidad, y del que él era el verdadero destinatario, habiéndole encargado que se hiciese cargo de dicho paquete el procesado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambio de 250.000 pesetas. Dicho paquete contenía 29 placas de cocaína con un peso de 716 gramos y una pureza del 66,9 % expresada en cocaína base, así como una bolsa con 8,900 gramos de cocaína y una pureza del 66,5 % expresada en cocaína base. La droga ocupada hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 54.000 euros. Al ser detenido se le ocupó un teléfono móvil que destinaba a la ilícita actividad. Al ser detenido el procesado Eugenio facilitó los datos de que disponía a fin de que pudiese ser identificado y detenido la persona que le había realizado el encargo, el otro procesado.

SEGUNDO

Con respecto a Augusto , procede añadir que fue él quien confeccionó el documento firmando con el nombre de Alvaro , en el que se autorizaba a la retirada del paquete, que fue remitido por fax al coacusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud). Eugenio se conformó con los hechos del escrito de acusación y con la pena interesada en el mismo Consideramos la declaración de Eugenio prueba de cargo bastante para la condena de Augusto . El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido de forma reiterada la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, por estimar que ordinariamente se fundan en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Su eficacia no resulta invalidada por el hecho de su coparticipación delictiva, circunstancia que se tendrá en cuenta al ponderar su credibilidad. Por tanto, requiere de una prudente valoración, especialmente cuando es la prueba de cargo única, atendiendo a la posición que ocupa el imputado en el proceso y por no exigirse legalmente al que declara en tal posición el decir verdad (SSTC 119 y 197/95, 153/97, 49/98, y 72 y 182/01, entre otras; ó SSTS 17 de septiembre de 1999, 5 de diciembre de 2000 y 17 de octubre de 2001, entre las más recientes). En este sentido manifiesta la STC 2/02, de 14 de enero: " hemos afirmado también que tanto por la posición que ocupa el coimputado en él proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, se trata de una prueba intrínsecamente sospechosa (STC 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168], F. 5), no sólo por su escasa fiabilidad derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad) sino porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción. Y es que, como se acaba de señalar, el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse...

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