STSJ Castilla y León 467/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:1970
Número de Recurso453/2007
Número de Resolución467/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 453/2007, interpuesto por Don Miguel Ángel y Dª Marisol representados por la Procuradora Dª María Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado D. José María Ortiz, contra el acuerdo de 2 de febrero de 2.007 de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 , polígono NUM001 parcela NUM002 , correspondiente al término municipal de Burgos, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Nueva Carretera de Acceso Oeste al Polígono Industrial de Villalónquejar Tramo desde la N-120 hasta el vial principal del Polígono Industrial Burgos Clave 1.1 BU-4"; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2007 , el cual se declaro incompetente por medio de Auto de fecha 17 de mayo de 2007 y remitidos los autos a la Sala donde tuvo entrada con fecha 25 de julio de 2007.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al acuerdo de 2 de febrero de 2007 de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Nueva Carretera de Acceso Oeste al Polígono Industrial de Villalónquejar Tramo desde la N-120 hasta el vial principal del Polígono Industrial Burgos Clave 1.1 BU-4"; se declare haber lugar al mismo y anulando por ser contraria a derecho la resolución recurrida y fijar el justiprecio de la expropiación en 12€/m2 más los importes legales del 5% como premio de afección y las indemnizaciones por minoración de superficie y por rápida ocupación, con todo lo demás que en justicia proceda y con costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado eldía veinticinco de septiembre de 2.008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Dª. Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 2 de febrero de 2007 de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Nueva Carretera de Acceso Oeste al Polígono Industrial de Villalónquejar Tramo desde la N-120 hasta el vial principal del Polígono Industrial Burgos Clave

1.1 BU-4";

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha 2 de febrero de 2007 de la Comisión Territorial de Valoración impugnado en el presente recurso, se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado fijándolo en el precio de 2,5 €/m2, por cuanto que considera que debe valorarse a razón de 12€/m2 considerando que dicho suelo debe valorarse en dicha cantidad, atendiendo al criterio de esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 35/2006 , por ser el valor del suelo en los pueblos limítrofes y por ser el valor que se esta pagando por los terrenos para la creación del Polígono Industrial de Villalvilla de Burgos

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que la expropiación está motivada por una estructura de interés general supramunicipal proyectada y ejecutada por la Administración autonómica y por tanto los terrenos han de valorarse en función de su clasificación del suelo por donde discurra, en el presente caso existen dos tramos diferenciados, el primero afecta a terrenos clasificados como no urbanizables o rústicos y el segundo como urbanizable delimitado, estando la finca expropiada clasificada como Suelo Rústico de Protección Cultural y Agropecuaria, destinada al cultivo de regadío.

Que los acuerdos de la Comisión Territorial de Valoración gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración y que en este caso se solicito en la hoja de aprecio 9€/m2 sin que se pueda ahora pretender la cantidad de 12€/m2.

Por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso mientras no se demuestre que el criterio del Jurado resulta desacertado.

CUARTO

Expuesto en dichos términos el debate del presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución de la Comisión Territorial de Valoración cuando valora el suelo expropiado en la forma en que lo hace, es decir no valorándolo como suelo urbanizable, como pretende la actora, sino como suelo rústico como postula la parte demandada. La parte actora a este respecto parece solicitar y defender que el terreno expropiado debería haber sido valorado como "suelo urbanizable", como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración, y dado que a la misma, conforme establece el artículo 139 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, sustituye al Jurado en la doble función de decidir sobre el procedimiento de justiprecio, en las expropiaciones que lleven a cabo las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Entes Locales, emitir informes en supuestos de indemnización y ejercer otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan, desarrollo reglamentario que se realiza en la regulación contenida en los artículos 418 y siguientes del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero y dada la definición que de las Comisiones realiza el citado artículo al indicar que las Comisiones Territoriales de Valoración de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora son los órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, especializados en materia de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos territoriales, que coinciden con las provincias de igual nombre, es por todo ello y en vista de dicha regulación de las Comisiones Territoriales de Valoración, que cabe recordar igualmente la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que esjurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización...

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