STSJ Castilla-La Mancha 42/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:278
Número de Recurso6/2004
Número de Resolución42/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 42/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a once de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 6/04 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA

MANCHA representada por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Pedro E. Sáiz Bartolomé,

contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr.

Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime LozanoIbáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2004, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de 7 de noviembre de 2003, por la cual se fijó el justiprecio en relación con la expropiación de las fincas numeradas como 16.078-001, 16.078-002,

16.078-003, 16.078-004, 16.078-006, 16.078-007, 16.078-039 y 16.078-040, correspondientes a diversas parcelas catastrales del Polígono 37 y 38 de Cuenca y propiedad de la mencionada Caja de Ahorros, todo ello en relación con la ejecución de las obras correspondientes al proyecto "Autovía de Castilla-La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3 y Cuenca. Tramo: Abia de la Obispalía-Cuenca", clave 12-CU-3230.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente formuló los correspondientes alegatos, tras de lo cual terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, invocando primeramente la falta de representación en debida forma como causa de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 18 de diciembre de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de 7 de noviembre de 2003, por la cual se fijó el justiprecio en relación con la expropiación de las fincas numeradas como 16.078-001, 16.078-002, 16.078-003,

16.078-004, 16.078-006, 16.078-007, 16.078-039 y 16.078-040, correspondientes a diversas parcelas catastrales del Polígono 37 y 38 de Cuenca y propiedad de la mencionada Caja de Ahorros, todo ello en relación con la ejecución de las obras correspondientes al proyecto "Autovía de Castilla-La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3 y Cuenca. Tramo: Abia de la Obispalía-Cuenca", clave 12-CU-3230.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone como causa de inadmisibilidad la falta de representación debida para la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues, dice, la facultad para el ejercicio de acciones reside en el Consejo de Administración, sin que conste que se haya adoptado decisión alguna por dicho órgano en relación con tal ejercicio de acciones.

Ahora bien, la excepción debe ser rechazada. Aunque la escritura de poder presentada con el escrito de interposición resultaba poco expresiva en relación con el origen último del apoderamiento, en la de 21 de marzo de 2001, que posteriormente se aportó, consta que el Consejo de Administración otorgó a D. Jesús poder no sólo para la representación en juicio (lo que pudiera hacer pensar en una facultad de representar, pero no de decidir el ejercicio de acciones) sino, se dice, una representación "con facultades amplias para...ejercitar...derechos, acciones o excepciones". A nuestro juicio, esta indicación es suficiente para atribuir al apoderado la decisión sobre el ejercicio de acciones. De modo que la excepción debe ser rechazada.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Jurado de Expropiación, en la resolución impugnada, señaló que las fincas expropiadas tenían la naturaleza de meramente rústicas, pero que, atendiendo al informe del Vocal técnico, y a la vista de la proximidad a Cuenca capital y a la carretera, se apreciaba un incremento del valor meramente rústico, lo cual debía llevar a valorar a razón de 4 euros/m2 para el cereal regadío, 3 euros/m2 para el cereal secano y 1 euro/m2 para el erial-pastos.

El planteamiento de la demanda es el siguiente:

a) Por un lado, se afirma que debe ser aplicada al caso la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, cuando la expropiación se debe a la ejecución de una obra tendente a la ejecución de un sistema general que sirve para ayudar a "crear ciudad", entonces, incluso aunque dicho sistema general no sea ejecutado por un Ayuntamiento, debe valorarse el terreno como si de suelo urbanizable se tratase, enatención al principio de debido reparto de beneficios y cargas.

b) Por otro lado, se sostiene también la procedencia de incremento del valor, en cualquier caso, en atención a la existencia de "expectativas urbanísticas".

Interesa distinguir una y otra razón de pedir, pues se trata de dos formas, criterios, sistemas o razones de valorar que no coinciden necesariamente. Debe aclararse, en efecto, que nada tiene que ver (no ya sólo en el método, sino sobre todo en el resultado) una valoración del suelo tomado "como urbanizable", con otra en la que se tome como lo que es, rústico, pero con expectativas urbanísticas; pues es claro que, por mucho que un suelo rústico con expectativas pueda elevar y multiplicar su valor, sería completamente exagerado (al menos en la mayoría de los casos) pretender que vaya a valer tanto como un suelo que, en el mismo lugar, se valore a todos los efectos como si ya fuera urbanizable programado. Es claro que, por lo general, y salvo que otra cosa se demostrase, un suelo rústico con expectativas no alcanza normalmente el valor de un suelo que ya posee la naturaleza de urbanizable programado, todo ello en el mismo lugar.

Por tanto, analizaremos por separado las dos argumentaciones de la demanda que podrían sustentar una valoración superior a la puramente rústica.

CUARTO

Debemos centrarnos, pues, en primer lugar, en el alegato del actor, apoyado en el informe que aporta con su demanda, según el cual debe hacerse aplicación en este caso de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, cuando la expropiación se debe a la ejecución de una obra tendente a la ejecución de un sistema general que sirve para ayudar a "crear ciudad", entonces, incluso aunque dicho sistema general no sea ejecutado por un Ayuntamiento, debe valorarse el terreno como si de suelo urbanizable programado se tratase, en atención al principio de debido reparto de beneficios y cargas.

El actor se refiere a la doctrina que resume, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 en su fundamento tercero:

"En reiterada jurisprudencia de la que son expresión, por citar algunas, las sentencias de 3-12-1994, 30-4-1996, y 11-7-1996 afirmábamos que "el nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención". En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique...

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