SAP Barcelona 495/2008, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
Número de resolución495/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 62/2001-I

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3468/1997

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a Once de Junio de Dos Mil Ocho.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 28 de Septiembre de 2.006 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo nº 62/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona, por DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA, DELITO SOCIETARIO y otros, contra Bruno, mayor de edad, hijo de Jorge y de Judit, con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Barcelona; sin antecedentes penales; representado por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado Don Joan Jané Bonet. Ejerció la acusación particular Don Daniel, representado por la Procuradora Doña Carmen Fuentes Millán, y defendido por el Letrado Don José Rofes Mendiolagaray. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA y un DELITO SOCIETARIO, previstos y penados en los artículos 252 en relación con los artículos 249 y 74 del Código Penal, y en el artículo 293 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 4.000 ptas., accesorias legales y pago de costas. La acusación particular en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, un delito societario del artículo 293, un delito de insolvencia punible del artículo 260, un delito de estafa procesal del artículo 261 (sic), un delito de apropiación indebida del artículo 252 y un delito de falsedad contable (sic) del artículo 290 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal, y pidió se le impusiera las penas de 1 año de prisión por el delito de apropiación indebida, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10.000 ptas. por el delito societario, prisión de 5 años por el delito de insolvencia punible, 1 año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10.000 ptas. por el delito de estafa procesal, 3 años de prisión por el delito de apropiación indebida, y 2 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10.000 ptas. por el delito de falsedad contable, accesorias legales y pago de costas. Igualmente, se solicitó indemnización por responsabilidad civil en los términos que constan en los escritos de calificación provisonal.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado Bruno en igual trámite solicitó su absolución.

TERCERO

Practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa modificaron sus conclusiones provisionales en los términos que constan en el acta antecedente.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales menos el término para dictar sentencia por acumulación de asuntos y la abundante prueba documental y pericial a examinar.

QUINTO

Por Sentencia de 3 de Enero de 2.008 (Ponente Excmo. Sr. Enrique Bacigalupo Zapater) se casó y anuló la Sentencia de 2 de Mayo de 2.007 de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona al no resolverse en Sentencia la alegación de cosa juzgada, por lo que se dicta la presente con la finalidad de subsanar tal omisión.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO que:

  1. Daniel constituyó en 1.992 la empresa HIGH TECH DE FLUIDOS, S.A. (HTF, S.A.), cuyo objeto social era la distribución de maquinaria hidráulica en Cataluña, para lo que se fijó inicialmente el domicilio social en la Calle Juan de Garay nº 13-15 de esta ciudad, con el capital distribuido en un 55 por ciento del anterior, un 35 por ciento Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, y un 10 por ciento Jose Ramón, ostentando la gestión y administración efectiva el primero en virtud de los amplios poderes conferidos por Daniel .

    Posteriormente, Bruno fue nombrado administrador único de la empresa HTF, S.A. el 17 de Junio de

    1.996, día en el que también adquiría el 69 por ciento de las acciones mediante la compra a Daniel de un

    25 por ciento y el 10 por ciento de Jose Ramón .

    Bruno actuando con ánimo de beneficio ilícito a costa de los bienes y derechos que constituían el patrimonio de la sociedad, al menos durante 1.996 y hasta Julio de 1.997, realizó una serie de operaciones encaminadas a descapitalizar la sociedad HTF, S.A., previa ocultación del estado de la misma al socio Daniel

    , como fueron la aplicación de dinero y bienes sociales a usos propios, la llevanza de una contabilidad ficticia con la que simular sus propósitos y que no reflejaba el estado real de la mercantil, y la desaparición de bienes y maquinaria, incluso meramente cedida por HYDREUTES, S.A. Así, cuando el 17 de Junio de 1.996 adquiría el 10 por ciento de las acciones de Jose Ramón, en lugar de pagar con sus recursos, emitió un cheque del Banco de Sabadell por importe de 1.000.000 de ptas. de los propios fondos de la HTF, S.A., sin que se haya restituido el dinero a la sociedad; fue detrayendo fondos de la empresa HTF, S.A. para sus gastos personales desde que había sido nombrado administrador y, al menos, por 1.430.262 ptas. de pagos realizados con tarjetas de crédito de la sociedad fueron realizados para gastos particulares; con dinero de la sociedad abonó

    33.448 ptas., 61.321 ptas., 27.873 ptas. y 33.448 ptas. para el pago de su cuota de seguridad social; adquirió con fondos de HTF, S.A. equipo informático por importe de 248.000 ptas. del que hizo uso para fines propios; y también utilizó 160.000 ptas de la sociedad con la finalidad de liquidar su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Bruno recibió máquinas y bienes de equipo propiedad de HYDREUTES, S.A. por un valor de

    4.227.099 ptas., y tras haber sido requerido notarialmente el 27 de Enero de 1.998 y el 23 de Febrero y el 22 de Junio de ese año, no efectuó la devolución ni fueron ocupados en las instalaciones de HTF, S.A. por los órganos concursales al haberle dado un destino desconocido, lo que fue realizado con la intención de obtener un lucro económico a costa del legítimo titular de los bienes.

  3. Desde el 17 de Junio de 1.996, para ejecutar su propósito de vaciar la empresa, omitió deliberadamente informar a su socio Daniel de la situación económica y financiera de la HTF, S.A., hizo caso omiso a requerimientos notariales y, especialmente, el efectuado para que pusiese a disposición de aquel la documentación contable antes de la celebradcion de Junta General, lo que llevó a que por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona se declarara en Sentencia de 15 de Septiembre de 1.998 la nulidad de las Juntas Ordinaria y Extraordinaria de 1 de Septiembre de 1.997 y sus acuerdos, resolución confirmada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 4 de Abril de 2000. D) Bruno en Julio de 1.997 solicitó al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona la suspensión de pagos de HTF, S.A., en la que incluyó y utilizó a sabiendas un estado de situación manipulado de la compañía donde el activo era superior a su pasivo, cuando la Intervención designada en dicho expediente concursal elaboró un balance de situación en el que la diferencia a favor del pasivo se situaba en 40.816.323 ptas., con la finalidad de ganar tiempo y continuar con su propósito de despatrimonializar HTF, S.A. Requerido para que afianzase la diferencia a favor del pasivo, dejó transcurrir el plazo y se dictó Auto de 22 de Septiembre de 1.998 por el propio Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona declarando a HTF, S.A. en estado legal de quiebra necesaria, sin que se hayan satisfecho los créditos de los acreedores ante la prácticamente falta absoluta de bienes.

    La causa ha estado paralizada importantes períodos de tiempo, entre los que destacan que recibidos los autos en esta Audiencia Provincial el 6 de Noviembre de 2.001 y designado Ponente el 11 de Diciembre de

    2.001, se acordó la admisión de pruebas el 21 de Mayo de 2.002 y la celebración de juicio el 2 de Julio de 2.002, suspendido para la realización de dictámenes periciales, que una vez realizados dieron lugar al señalamiento de vista para el 28 de Septiembre de 2.006, además de otras demoras sufridas durante la instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ALEGACIÓN PREVIA.

Por la defensa del acusado se ha planteado que existe cosa juzgada al haberse dictado auto de sobreseimiento libre por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona, para lo que aporta testimonio. Sabemos que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos. Sin embargo, siempre han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos...

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