SAP León 4/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:400
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 4 /2.008

En León, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público el Sumario nº 5 / 2007 remitido por el Juzgado de Instrucción 2 de León para su

enjuiciamiento, y registrado a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo P.O. nº 2 / 2007, seguida por el delito violación,

en el que figuran como partes: I) como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública; III) como

Acusación Particular Lorenza representada por la Procuradora Sra. Dª. Nuria Revuelta Merino, bajo ladirección letrada de Dª. Smara Morala Prieto, y II) como procesado Alfredo con D.N.I. nº NUM000 ,

nacido en Villaornate (León) el 2 de Diciembre de 1938, hijo de Ángel y de María, con domicilio en Valencia de Don Juan (León),

C/ PLAZA000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y declarado solvente en Auto

dictado por el Juzgado Instructor de fecha 21 de Enero de 2008, representado por la Procuradora Srª. Dª. Diana González

Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. D. Enrique Arce Mainzhausen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León se dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el núm. 2555 / 2006, y practicadas las diligencias oportunas se acordó por Auto de 1 de Marzo de 2007 la transformación del procedimiento en Sumario, declarándose el procesamiento de Alfredo . Declarado concluso el Sumario por Auto de 8 de marzo de 2007 se acordó el emplazamiento de las partes y su remisión a la Ilma. Audiencia Provincial de León para enjuiciamiento y fallo, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 3ª.

SEGUNDO

Recibido en ésta Sección 3ª por Auto de 21 de Mayo de 2007 se apertura el juicio oral acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que califiquen por escrito los hechos.

El Ministerio Fiscal dirigió acusación contra el procesado Alfredo en base a las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, y que son las siguientes:

Segunda

Referidos hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual (violación) por penetración bucal y vaginal del artículo 179 en relación con el 178 y 74, 1 y 3 inciso último del Código Penal de 1995 , en la redacción vigente conforme a la L.O. 11/1999 .

Tercera

Del expresado delito es autor el procesado.

Cuarta

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta

Procede imponer la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lorenza y de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de DOCE AÑOS. Con abono de 2 días de detención preventiva sufrida. Costas.

El procesado indemnizará a Lorenza en 9.000 € por daño moral.

TERCERO

La Acusación Particular ejercida por Lorenza dirigió asimismo su acusación contra Alfredo formulando como conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, las siguientes:

  1. Los hechos descritos en el apartado anterior, constituyen :

    · Un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL (VIOLACION) POR PENETRACIÓN BUCAL Y VAGINAL, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 74.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal.

  2. De los expresados delitos es responsable en calidad de AUTOR, el acusado D. Alfredo .

  3. En la ejecución de los hechos no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  4. Procede que le imponga al acusado la pena siguiente:

    1. Por el delito continuado de agresión sexual (violación) por penetración bucal y vaginal, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lorenza y de su domicilio y lugar de trabajo y decomunicar con ella por cualquier medio por el plazo de DOCE AÑOS.

    1. Procede también la imposición de accesorias y costas procesales, incluyendo expresamente las costas de la acusación particular.

  5. El acusado deberá indemnizar a Doña Lorenza en la cantidad de 1500 Euros.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones públicas y particular, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de su defendido

II .- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas (art. 741 LECRIM .)declara expresamente probados los siguientes hechos:

Entre los años 1998 y 2000, sin que se hayan concretado fechas, el procesado Alfredo , de 59 años, en el año 1998 y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:

En el año 1998, con ocasión de transportar por la zona de Valencia de Don Juan en el taxi del que es titular a Lorenza , que entonces tenía 16 años y con la que existía relación de confianza así como con los padres de ésta porque a todos ellos les llevaba en ocasiones en su taxi sin cobrarles nada, comenzó a tocarle una pierna, a lo que se opuso Lorenza , dejando de hacerlo y diciéndole que era normal y que no dijera nada en casa ni a nadie.

Poco después, durante otro viaje, Alfredo paró el vehículo y le preguntó a Lorenza si le hacía una masturbación, negándose ésta e intentando marcharse del coche, lo que impidió Alfredo cogiéndola por un brazo pero, como lloraba y le decía que quería irse, finalmente puso el coche en marcha y la dejó en su domicilio de San Millán de los Caballeros.

Posteriormente, el procesado llevó a Lorenza en varias ocasiones a una bodega que tenía en Villaornate, a lo que Lorenza accedía por los favores que Alfredo decía que estaba haciendo a su familia y, en una de las veces que fue allí, le dijo que por dichos favores "tenía que chupársela". Se negó a ello Lorenza y se puso a lloran intentando marcharse de la bodega, pero el procesado la cogió fuertemente por un brazo para que no marchara, interponiéndose entre ella y la puerta de la bodega y cerrando la puerta de ésta con llave. Volvió entonces a insistir en lo que había hecho por su familia y que por eso tenía que acostarse con él para, finalmente, tras un forcejeo entre los dos, porque ella intentaba apartarle, cogerla por los dos brazos y, llevándola a una habitación que hay al final de la bodega, la tiró en la cama poniéndose encima y, mientras Lorenza le gritaba y lloraba diciendo que la dejara, la besó, la tocó los pechos y los genitales y metiendo la mano por dentro de su ropa intentó masturbarla introduciéndole los dedos en la vagina. A continuación, se quitó la ropa y cogiéndola bruscamente por los hombros y la cabeza, le llevó la cara a la altura de sus genitales, obligándola a que le realizara una felación hasta llegar a eyacular en su boca.

Después de este hecho, el procesado siguió acosando a Lorenza con llamadas telefónicas y diciéndole que si no seguía yendo con él a la bodega se lo contaría a sus padres y dejaría de hacerles los favores que les hacía consiguiendo así, por el miedo que Lorenza sentía hacia él, que fuera en diversas ocasiones a la bodega donde, contra su voluntad y tras impedirle Alfredo que marchara, le realizaba felaciones.

En las dos últimas ocasiones en que Lorenza fue a la bodega el procesado del mismo modo, logró desnudarla y la penetró vaginalmente, siempre contra su voluntad y pese a sus lloros, eyaculando fuera de ella.

Lorenza denunció los hechos el 1 de junio de 2006 al contactar con ella la Guardia Civil por haber ocurrido un hecho similar el 22-05-2006 entre el procesado y otra chica de la zona, por lo que se sigue procedimiento aparte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La plena convicción del Tribunal en orden a que los hechos sucedieron tal y como se relatan en el factum y a la autoría del procesado Alfredo , se asienta sobre el testimonio de la víctimaLorenza , corroborado por otros medios de prueba a los que aludiremos.

Conocida es la doctrina que atribuye al testimonio de las víctimas de las agresiones sexuales eficacia para enervar, incluso como prueba única, la presunción de inocencia, evitando la impunidad que, de otro modo, se produciría en muchas de estas infracciones cometidas en circunstancias de intimidad y buscado aislamiento.

No se ignoran las cautelas que requiere su valoración por la especial posición en el proceso de quien declara, al ser al mismo tiempo testigo y perjudicado, cuando no también la persona que como denunciante determinó la incoación del procedimiento.

Por ello, con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva, se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son lo que en su día permitirán aquilatar la racionalidad del proceso de valoración de esa prueba que efectúe el Juzgador de la instancia. En todo caso, como se encarga de recalcar el mismo Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

Desde esta perspectiva se hace referencia:

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas...

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