STSJ Cataluña 15/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2014:5543
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 8/14

Procedimiento Jurado 6/13-Audiencia Provincial de Barcelona - (Of. Jurado).

Causa Jurado Núm. 1/11 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa.

S E N T E N C I A N Ú M. 15

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 10 de junio de 2014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 6/2013 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Jorge Palomino Gómez y ha sido representado por la Procuradora Dña. Carmen Ribas Buyo. Ha sido parte apelada Agueda y Jorge , defendidos por Dña. Marta Moreta Leal y representados por Dña. Nicolasa Montero Sabariego en substitución de D. Jesús Sanz López y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dña. María José Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de enero de 2014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Son HECHOS PROBADOS POR UNANIMIDAD con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- El acusado Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, ciudadano nacional marroquí, con permiso de residencia en España y, que antes de adquirirlo en ocasiones se había identificado como Jose Miguel , era cliente habitual del bar llamado Tío Pepe, sito en la calle de la Pau nº 54 de Manresa. En la madrugada del día 22 de junio de 2.008 y desde horas antes, se encontraba jugando a las máquinas tragaperras en dicho bar, donde también se hallaba su propietario, Blas . En un momento determinado, en el curso de una discusión, con evidente intención de causarle la muerte o representándosela como consecuencia inevitable de sus actos, tras dar varios golpes en la cara al Sr. Blas , le presionó fuertemente con sus manos la zona cervical lateral de ésta, fracturándole las astas mayores del hueso hioides y el cartílago tiroideo, produciéndole una asfixia mecánica por compresión en el cuello, que le produjo anoxia cerebral, lo que le causó la muerte.

SEGUNDO.- La víctima Blas tenía 73 años, de estatura mediana, sin desarrollo muscular importante y sin una gran constitución. El Sr. Blas tuvo sus posibilidades de defensa notablemente disminuidas, estando en situación de indefensión, al haberse debilitado por la fractura nasal que le ocasionó el acusado Cornelio y por la diferencia de complexión física y edad con este último, el cual tenía 32 años.

TERCERO.- La víctima, Blas , el día de su fallecimiento, estaba casado con Agueda desde 1.964 y tenía cinco hijos, Jorge , Antonia , Gregoria , Serafina y Carmela con los que mantenía estrecha relación.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO UNÁNIME DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, CONDENO al acusado Cornelio , como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

IMPONGO AL ACUSADO Cornelio la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, condeno al acusado Cornelio a indemnizar por daños morales a Agueda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) y a Jorge , Antonia , Gregoria , Serafina y Carmela , en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 €) a cada uno de ellos por igual concepto. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado el tiempo de prisión provisional acordado por Auto de fecha 17-12-2013.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Cornelio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 26 de mayo de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 2 de enero de 2014, en el procedimiento de jurado núm. 6/13, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa, se alza la representación procesal del condenado Cornelio , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce los cuatro siguientes: 1º) "Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), al haberse admitido una prueba ilícita que ha sido determinante en el proceso " . 2º) "Por quebrantamiento de las garantías procesales que causaren indefensión: lesión del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE " . 3º) " Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , atendida la prueba practicada en el juicio y basarse la condena en meros indicios " . Y 4º) " Con carácter subsidiario al motivo anterior: infracción de ley, al haberse apreciado indebidamente la agravante de abuso de superioridad , prevista en el artículo 22.2 del Código Penal en la ejecución del hecho" .

SEGUNDO

1. La parte recurrente en su escrito interponiendo la presente apelación no menciona siquiera en alguno de los motivos transcritos el párrafo o párrafos concreto/s en que se hallan incardinados los motivos del recurso formulado. En el acto de la vista de apelación, la dirección letrada del recurrente se remitió a lo dicho en su escrito, sin concretar tampoco en que apartado/s del artículo 846 bis c) de la LECr encajaba cada una de sus pretensiones, precisando, no obstante, tras realizar una reflexión sobre la institución del Jurado, que el motivo primordial de su apelación era la vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe prueba directa del homicidio y los miembros del Jurado se han basado en meros indicios, incurriendo en errores graves de apreciación de éstos, especialmente en lo concerniente al resultado de las pruebas periciales biológica y de monitorización de las comunicaciones, lo cual debe conllevar a su ineficacia y, por ende, a descartar que el condenado sea el autor de la muerte de la víctima.

  1. Pues bien, dicho esto, es de constatar, que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta a un recurso de apelación interpuesto sin respeto a los "mínimos formales" que se exigen para la formulación de un remedio impugnatorio que, como nos recuerda el TS ( S. TS, Sala 2ª, 225/2000 de 21 de febrero ), tiene naturaleza extraordinaria, en la medida en que sólo puede ser intentado por un número determinado y limitado de motivos -conforme al listado previsto en el artículo 846 bis c) de la LECr .-, los cuales habrán de ser expresados, en cada caso, en el escrito de interposición ( SS. TSJC 5 de mayo de 2005 -núm. 7 -, 20 de junio de 2005 -núm. 10 -, 31 de julio de 2006 -núm. 13 -, 21 de diciembre de 2007 -núm. 27 -, 24 de enero de 2008 -núm. 3 -, 21 de junio de 2010 -núm. 16 -, 29 de febrero de 2012 -núm. 6 -, 18 de febrero de 2013 -núm. 7 -, 19 de marzo de 2013 -núm. 14 - y 6 de septiembre de 2013 -núm. 25-).

    La exigencia de precisar el cauce procesal en el que la impugnación se pretende amparar, del que habrá de depender los efectos del recurso, no puede considerarse un formalismo enervante, aunque sólo fuera porque, siendo necesario para su análisis el conocimiento y la comprensión de la normativa que establece el alcance y el límite de la pretensión impugnatoria, de no hacerlo el recurrente, debería concretarlo de oficio el propio Tribunal, comprometiendo con ello su imparcialidad y el respeto al necesario equilibrio entre las partes.

    Es cierto que en otros supuestos de palmario incumplimiento de los referidos mínimos formales, esta Sala, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (por todas, la S TC 98/1991 de 9 de mayo ), ha venido colocándose en "una posición de máxima generosidad antiformalista en beneficio del reo" , priorizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al proceso debido y a la doble instancia penal - artículo 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y político-, así como el de la presunción de inocencia.

  2. En el caso que ahora nos ocupa, todas las alegaciones realizadas por el recurrente fueron objetadas de hecho en la vista de la apelación por el Ministerio Fiscal y por la dirección letrada de la acusación particular, quienes respondieron a todas y cada una de las invocaciones formuladas por la defensa de...

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