SAP Cádiz, 21 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS CAMPO MORENO
ECLIES:APCA:2001:2445
Número de Recurso118/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA N°

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción N° 2 de Chiclana ROLLO DE APELACIÓN N° 118/01

JUICIO N° 85/00

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, juicio de Juicio Verbal sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Carolina que en el recurso es parte apelante, contra ITT ERCOS SEGUROS SA que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Febrero de 2001 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Cossi Mateo en nombre y representación de D° Carolina contra ITT-ERCOS Seguros en reclamación de cantidad de veintiocho millones doscientas setenta y seis mil treinta y siete pesetas

(28.276.037) absolviendo al demandado de la pretensión contra el mismo formulada, con expresa imposición de costas a la actora. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso rechaza las razones esgrimidas por la juzgadora a quo de tal modo que la cuestión litigiosa queda planteada en términos semejantes a como ya quedó entablada en el primer escalón jurisdiccional.

Así, frente a la acción entablada por la dirección letrada de Carolina varias son las causas de oposición de la parte contraria, por lo que un resolución ordenada reclama abordarlas diferenciadamente.

- Sobre la inadecuación de procedimiento de juicio verbal de la Ley 3/89 y la vulneración de lo establecido en la Disposición Adicional primera de la Ley 3/89.

- Sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

- Sobre la prescripción alegada por la aseguradora demandada

- Sobre la indemnización que corresponde.

Por los argumentos anteriores entiende la parte apelante debe ser revocada la sentencia del primer escalón jurisdiccional y dictada otra que estime sus pedimentos con expresa condena en costas para la parte demandada y apelada.

SEGUNDO

El primer extremo sobre el que ha de entrar la Sala ha de ser el de la pertinencia del procedimiento.

Para abordarlo parece oportuno centrar los hechos y la acción entablada. De esta manera la parte actora narra en su demanda que el 18 de marzo de 1998 circulaba como ocupante en una motocicleta asegurada en ITT-Ercos Seguros propiedad de su esposo cuando por esquivar un obstáculo cayó presentado un cuadro de lesiones que curaron con las secuelas que detalla reclamando 28.276.037 ptas más intereses legales y al pago de costas.

La demanda se presenta a reparto el 17 de marzo de 2000.

El actor en el acto de la vista, momento pacífico que se entiende concretada la acción que se ejercita, expresa que, "Se ejercita una acción contractual derivada de la Ley de contrato de seguro cuyo plazo es de dos años según establece la Ley..."

Entiende la juzgadora a quo que el trámite de la Dª. la de la ley 3/89 no es el adecuado para resolver acciones contractuales derivadas de la previa existencia de un contrato de seguros, que han de ser ventiladas en el declarativo ordinario que corresponda según su cuantía.

TERCERO

Tal opinión no es compartida por la Sala y es que la acción, pese a lo desafortunada manifestación del letrado en el acto del juicio, deriva de un accidente de circulación en el que Carolina se vió involucrada. Lo que permite hablar de una yuxtaposición de acciones.

Hemos de centrar nuestro debate en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio establece que "los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán enjuicio verbal".

Sobre ella señala una dominante jurisprudencia que " La finalidad del Juicio verbal del automóvil fue ofrecer una regulación unitaria en la que se resolviesen todas las reclamaciones indemnizatorias basadas en un hecho de la circulación, caracterizándose el procedimiento por la agilidad de trámite y brevedad de plazos, para así dar respuestas a las numerosas cuestiones que el ámbito circulatorio plantea diariamente en los Tribunales de Justicia. Así se puso de manifiesto en los propios debates parlamentarios previos a la aprobación de la Ley y lo evidencia su Exposición de Motivos.No puede olvidarse que el Principio de Seguridad Jurídica ha de imponerse a las posibles interpretaciones legales, porque el contenido de la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, de 21 de junio, ostenta el carácter de "ius cogens" y lógicamente "donde la Ley no distingue, no deben hacerlo los demás". Por tanto, no cabe hablar de criterios amplios o restrictivos en la aplicación de la Ley, sino del carácter público de las normas procesales que como establece el art. 1 de la L.E.C. constituyen una garantía para los justiciables. No se puede hablar de aplicación restrictiva de la norma no expresada por el legislador, que afecta a una materia de orden público como son las normas de Derecho procesal, sino de la inexcusable seguridad jurídica y unidad jurisprudencial, pues la interpretación ha de ajustarse lo más estrictamente posible al texto legal".

En el supuesto de este procedimiento los daños y perjuicios reclamados derivan de la salida de la calzada de la motocicleta en que circulaba como "paquete" y propiedad de su esposo, y por ello, las indemnizaciones de daños y perjuicios que se reclaman han de solventarse bajo los trámites del juicio verbal que establece la Disposición Adicional la de la Ley Orgánica citada.

CUARTO

Sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario tampoco le falta razón al apelante cuando dice no puede prosperar.

La cuestión básica de esta alzada consiste en resolver si en el supuesto litigioso se ha producido una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal al no haber sido dirigida la demanda contra el propietario de la motocicleta. La respuesta ya se ha adelantado, tal vicio procesal ha de reputarse inexistente y ello porque ejercitándose una acción de culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y sin perjuicio de que como perjudicada inste la acción directa contra la aseguradora, es doctrina consolidada que la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o cualquiera de ellos, y la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (SSTS de 20-3-75, 30-12-81, 28-5-82, 1-7-83, 10-10-88, 31-10-91, 30-9-92, 1-2-93 y 1-6- 94, entre otras).

Cuestión, evidentemente distinta, será determinar si la responsabilidad fue solo del piloto de la motocicleta pero ello es ya una cuestión de fondo.

QUINTO

Sobre la prescripción de la acción ejercitada.

Conviene dejar sentado la doctrina de la Sala la del TS la cual, citando como exponente la de 25 de septiembre de 200, señala que en caso de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año, a los efectos de los preceptos citados como infringidos, procede atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado del quebranto padecido mediante el alta médica.

Llevado...

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