ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:6097A
Número de Recurso3097/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1127/11 seguido a instancia de CAPRABO, S.A. contra D. Juan Manuel , Ambrosio , Ceferino , Eulalio , Higinio , Leovigildo , Porfirio y Torcuato y SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro en nombre y representación de D. Higinio , Juan Manuel , Ambrosio , Ceferino , Eulalio , Leovigildo , Porfirio y Torcuato que ostentan la representación del Comité de Huelga y la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la empresa demandante --CAPRABO SA-- se declara ilegal por abusiva la huelga convocada por los miembros del Comité de Huelga, y el Delegado Sindical del sindicato CNT. huelga intermitente convocada por la Sección Sindical de la CNT que se desarrolla todos los domingos, en el turno de noche, y que consiste en detener el trabajo durante dos horas, concretamente de las 22:00 a las 23:00 y de 5:00 a 6:00 en la plataforma logística que se encuentra en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, y que comenzó en el mes de septiembre de 2007. La sala de suplicación funda su decisión en contra del parecer del Juez a quo, en el hecho de que, frente a lo allí afirmado, una parte de las reivindicaciones que dieron lugar a la huelga ya han sido acordadas por al empresa con la representación unitaria de los trabajadores, en concreto, la cuestión referencia a la "semana del 5%", así como la reivindicación referente a la categoría de mozos especialistas a todos los trabajadores en el mes de noviembre de 2007. Finalmente, la empresa realizó un estudio de revisión de los tiempos estándar del almacén de la Plataforma de Ciéncies (que es el lugar de trabajo donde sigue la citada huelga), y si bien estos acuerdos no recogen todas las reivindicaciones de los trabajadores, es evidente que demuestran que ha habido una evidente voluntad de negociar. Además los acuerdos se han adoptado por el Comité de empresa, que representa a todos los trabajadores. Asimismo se acreditan los perjuicios a la vista de los días en que desarrolla, la duración, anudado todo ello a una actuación abusiva por parte de los demandados. .

Disconforme el Comité de Huelga y la Sección sindical de la CNT con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la violación del art. 28.2 CE y el art. 2.2 de la Ley 11/1985 , de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contradicción la dictada por esta Sala de 9 de junio de 2005 (rec. 126/2004 ). Enjuició ésta un conflicto colectivo en el que se había planteado demanda, con petición similar a la que aquí nos ocupa, por una empresa dedicada al transporte de viajeros en autobús por carretera, y que extiende su actividad a todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia. La huelga que motiva por parte de la empleadora la interposición de la demanda fue convocada por el sindicato CUT para su realización en todos los viernes y solamente los viernes (con la excepción del 5 de diciembre, que fué domingo, en lugar del día 3), además del miércoles de la Semana Santa (en lugar del viernes), comprendidos entre los meses de abril y diciembre de 2004, ambos inclusive. El viernes es el día de mayor actividad y rendimiento productivo de la empresa, constando que en los dos últimos meses de 2003 y tres primeros meses de 2004 la recaudación de los viernes obtenida por la empresa superaba entre el 63 y 73 por ciento a la obtenida en cada uno de los cuatro días anteriores de la semana. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala estima el recurso del Sindicato actor y rechaza la demanda, pues pesa a admitir que la huelga afecta de manera negativa a la imagen de la empresa, ello no es suficiente para estimar que se produce un daño grave y desproporcionado a la empresa, pues no constan datos fácticos concretos sobre los daños derivados de la huelga, por la propia regulación de los servicios mínimos, y finalmente, porque la convocatoria sólo dimana de un sindicato.

El examen comparativo de las dos resoluciones pone de manifiesto que no concurre entre ellas el requisito de la contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS , al faltar la identidad sustancial en las situaciones de hecho de las que cada una de ellas ha partido, con la consiguiente diferenciación en los fundamentos en los que los respectivos Tribunales se apoyaron para adoptar cada uno la decisión a la que respectivamente llegaron. Además es de destacar la inexistencia de contradicción doctrinal, puesto que ambas resoluciones aplican la doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, relativa a la presunción de licitud de las huelgas intermitentes, por todas STS 9 de junio de 2006 (Rec. 126/2004 ) que con remisión a la ahora invocada de contraste señala que , "el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de señalar [...] que esta alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de huelga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuando el desarrollo de los paros intermintentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto", señalando a este respecto que "la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas" ha de fundamentarse en hechos probados, y que "esta base fáctica ha de ser aportada por el empresario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1990 ".

Y precisamente, como ya se indicaba, estas bases fácticas son diferentes. En primer lugar, desiguales son las actividades de las respectivas mercantiles y los sistemas de trabajo, lo que tiene su influencia en el debate y en la valoración de los posibles perjuicios ocasionados. Además, el desarrollo de la huelga es totalmente dispar. En el caso de la referencial, se trata de una huelga que se convoca para desarrollar todos los viernes entre los meses de marzo y diciembre de 2004, con las excepciones que en la versión judicial de los hechos se refieren, sin que conste que la empresa haya atendido ninguna de las reivindicaciones propuestas por el sindicato accionante, abundando en la solución alcanzada por la sentencia la propia regulación de los servicios mínimos que obliga a mantener en el servicio de transporte escolar todos los servicios en las expediciones normalmente establecidas de lunes a viernes lectivos, así como en el servicio de obreros y funcionarios. Y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, se trata de una huelga que dura más de cuatro años no obstante haber reconocido la empresa algunas de las reivindicaciones negociando con el Comité de Empresa. Por otro lado, la huelga se desarrolla dos horas durante los domingos por la noche, día en el que hay más trabajo en la Plataforma Logística, no obstante lo cual la empresa debe cotizar por la totalidad del salario. Todo ello acredita, en definitiva, la diferente forma en la que se han desarrollado los paros intermitentes y los perjuicios causados.

Finalmente, el presente recurso carece de contenido casacional en la medida en que pretende la revisión de los hechos probados, ya que la determinación del carácter ilícito o abusivo de una huelga está íntimamente relacionada con la valoración de la prueba, y como se acaba de indicar este excepcional recurso no es cauce adecuado para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de D. Higinio , Juan Manuel , Ambrosio , Ceferino , Eulalio , Leovigildo , Porfirio y Torcuato que ostentan la representación del Comité de Huelga y la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 978/13 , interpuesto por CAPRABO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1127/11 seguido a instancia de CAPRABO, S.A. contra D. Juan Manuel , Ambrosio , Ceferino , Eulalio , Higinio , Leovigildo , Porfirio y Torcuato y SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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