ATS 1099/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6019A
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1099/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 37/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 219/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Serafina como autora criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del art. 230 CP en relación con el art. 229.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión; se la absuelve de los delitos de inducción a la prostitución y de maltrato en el ámbito familiar que también se la imputaban.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Serafina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que de toda la prueba practicada en las actuaciones no se ha acreditado que la acusada abandonase en ningún momento a su hija. Cuestiona a renglón seguido la calificación, pues el delito imputado es el de abandono de un menor de edad y en la sentencia se dice que la acusada acudió a recoger a su hija a un centro en el que estaba internada y nada más salir su hija emprendió la huida, sin que su madre supiera a donde se dirigía y con quién estaba. Argumenta que no existe abandono, pues es la menor la que huye y se oculta de su madre, teniendo en cuenta además que se trataba de una menor pero que contaba ya con 17 años y que se encontraba embarazada. No nos encontramos, se concluye, ante un abandono de la madre respecto de su hija menor, sino realmente de una huida libre y voluntaria por parte de la hija por las discrepancias que tenía con su madre e incluso porque estaba embarazada.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. En el Hecho Probado de la sentencia se declara probado, en resumen, que, como la hija de la acusada (nacida el NUM000 de 1992) no quería residir con su madre ni acompañarla a Marruecos, quedó al cuidado de una amiga de la madre, desde junio de 2009 hasta el 24 de septiembre de ese mismo año, en que comparecieron en el Cuartel de la Guardia Civil, porque Florencia declinaba la posibilidad de seguir haciéndose cargo de la menor y ésta se negaba a regresar con su madre, por lo que ingresó voluntariamente en el centro de menores de Trujillo; unos días después la madre compareció en ese centro para recoger a la menor, si bien nada más salir del mismo ella huyó sin que su madre supiera a dónde se dirigía y con quién estaba; el 9 de octubre de 2009 la menor acudió a un centro de salud interesándose por la posibilidad de abortar, lo que supuso la intervención de la fuerza pública que localizó a la menor el siguiente 19 de noviembre de 2009, siendo ingresada de nuevo en un centro de menores de Chipiona; cuando la menor huyó de Trujillo se dirigió a Conil. Se afirma en ese relato fáctico que "durante todo este tiempo, al menos, la madre no realizó actividad alguna ni para localizar a su hija ni para saber dónde y cómo se encontraba ni para conocer si tenía cubiertas sus necesidades mínimas".

Existe prueba de cargo suficiente para llegar a esa narración histórica que se aborda exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Es difícil hablar de pruebas contundentes para acreditar un hecho negativo. En el delito de abandono de menores, aunque la situación delictiva se pueda originar excepcionalmente por algún acto positivo, la conducta castigada posee una naturaleza claramente omisiva, consistente en no proporcionar al menor, cuya guarda o custodia tiene alguno confiada, los cuidados necesarios e indispensables. En el caso, la propia declaración de la acusada permite llegar a la certeza de que sabía que su hija había huido cuando fue a recogerla al centro de menores de Trujillo, pero no hace absolutamente nada por saber dónde y cómo está, pasando meses sin que hiciera lo propio por saber de su paradero ni comunicar a las autoridades la situación para tener al menos constancia de que tenía atendidas las mínimas necesidades, como era su obligación. Los agentes de la Guardia Civil acreditan mediante el oportuno atestado y testimonio que lo ratifica que la menor acude sola a un centro de salud de Sanlúcar de Barrameda, lo que provoca la intervención policial y la constatación de la situación de desamparo.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de la acusada es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) se aduce infracción de los arts. 229 y 230 CP .

  1. Alega que los hechos declarados probados en la sentencia no tienen encaje en los arts. 229 y 230 CP . Se expresa que la acusada al regresar de Marruecos va a buscar a su hija y ésta es la que se marcha libre y voluntariamente. Además consta que la hija de 17 años no se encontraba en un situación de abandono, pues se fue a vivir con su novio que la había dejado embarazada.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe una conducta omisiva que encaja en el delito imputado.

La jurisprudencia de esta Sala es cierto, como apunta el tribunal de origen, que ha equiparado a la situación de abandono material al dejar desamparada a una persona, sin el apoyo o la protección de quien tiene la obligación de dársela, equivalente al abandono personal dejando a su suerte al menor que se ve privado de toda atención y cuidado por parte del sujeto activo. El abandono, por tanto, también debe alcanzar a situaciones que sin ser abandono propiamente dicho provoquen una situación de desatención por incumplimiento de los deberes de protección, esto es, cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo esta cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación extrema de desamparo y desprotección ( STS 730/2011, de 12 de julio ). Esta Sala entiende que el factum describe un "abandono", y un ejercicio inadecuado de los deberes de patria potestad o guarda del menor. En realidad el art. 229 CP . castiga la situación de peligro creada para un menor por la cesación o abandono de su custodia por parte de las personas encargadas de ello o, en otros términos, por la ruptura de los vínculos que unen al menor e incapaz con su entorno habitual.

La delimitación conceptual del alcance tipológico de los arts. 226 y 229 CP queda analizado de forma minuciosa en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2009 , cuya doctrina debe reafirmarse en esta ocasión dada la gran similitud, si no identidad, de las situaciones contempladas. El delito por el que se condena precisa de un mayor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido, que en el fondo es coincidente en un injusto típico y en el otro. Un dato relevante, particularmente influyente en la determinación de la acentuada gravedad de la conducta del art. 229, la impone desde una interpretación lógica y sistemática el art. 230 CP en el que se tipifica el abandono temporal del menor, lo que conduce a considerar que el abandono del art. 229 es un abandono definitivo, permanente, indefinido, o en general de mayor riesgo o peligro, que la simple dejación pasajera del menor por razón de alguna circunstancia concurrente en el hecho. Aquí se describe ese abandono al menos temporal de la menor con dejación de las obligaciones que la maternidad le imponía a la acusada.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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