SAP Alicante 66/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2014:949
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución66/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0006641

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000164/2013- RECURSOS - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000335/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

SENTENCIA Nº 000066/2014

En Alicante, a cinco de febrero de dos mil catorce

El Ilmo. Sr. Don Javier Martínez Marfil, Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Elda en Juicio de Faltas núm. 335/12, sobre falta de lesiones; habiendo actuado como partes apelantes y apeladas, D. Alexander, representado por la Procuradora D.ª Begoña Pérez Campanario y dirigido por la Letrada D.ª Luisa Pérez Campanario y D.ª Inmaculada y la Unión Alcoyana S.A., representados por el Procurador D. Francisco Pérez Escolano y dirigidos por la Letrada D.ª Concepción Segura Llobregat.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 21 de mayo del 2.012, sobre las 19:34 horas, Inmaculada conducía un vehículo Daewoo Kalos matrícula

....-DFM . Cuando circulaba por la Avenida Alfonso XIII proviniente de la Rotonda de Moros y Cristianos, se paró en el Stop existente en dicha avenida, para girar hacia la calle Pablo Iglesias. Justo al entrar en la calle Pablo Iglesias, al conducir de forma distraída no se dio cuenta de la presencia de Alexander el cual si bien no estaba cruzando por el paso de cebra existente en la calle Pablo Iglesias a la altura del nº1, si que estaba cruzando por una zona muy próxima a dicho paso de cebra, por el lado que da a la Avenida Alfonso XIII y, por ello, lo atropelló .

Como consecuencia de la colisión, Alexander sufrió lesiones consistentes en fractura de fémur izquierdo proximal subtro cantérea, úlceras de decúbito y agravación de deterioro cognitivo, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en reposo, farmacológico, quirúrgico y rehabilitación (con ingreso hospitalario, cirugía, osteosíntesis, farmacológico, silla de ruedas y rehabilitación); que tardaron en curar 102 días, de los cuales 92 días fueron impeditivos y 10 días fueron hospitalarios; y que dejaron como secuelas limitación de la movilidad de la cadera izquierda, valorada en 12 puntos; material de osteosíntesis en la cadera izquierda, valorada en 3 puntos; cicatriz quirúrgica con perjuicio estético ligero, valorada en 1 punto y trastorno orgánico de la personalidad en grado moderado (agravación de deterioro cognitivo previo), valorado en 20 puntos". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inmaculada, como autora responsable, y sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 CP, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante localización permanente, en caso de impago, así como a que indemnice, de manera conjunta y solidaria con la entidad aseguradora LA UNIÓN ALCOYANA SA, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, en la cantidad de 55.046,04 euros a Alexander, y en la cantidad de 80.000 euros a los hijos de Alexander, para lo cual se entregarán

20.000 euros a cada uno de sus cuatro hijos, dichas cantidades se incrementará en los intereses explicitados en el fundamento jurídico sexto. Declaro que las costas se impongan a Inmaculada ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación del Sr. Alexander interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba en la determinación de la incapacidad reconocida, infracción por inaplicación del factor de corrección de la Tabla IV en cuanto a la necesidad de ayuda de tercera persona e infracción del art. 20 de la LCS en relación con el art. 9 c) de la LRCSCVM .

Por su parte, la representación del Sr. Pelayo y la Unión Alcoyana, adujo error de Derecho al no reconocer concurrencia de culpas por parte del peatón, error por conceder indemnización por daños morales a familiares por improcedentes y por no haber sido solicitados y exceso en la determinación de la cuantía por incapacidad, que carece de motivación específica. Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo al pago de intereses moratorios.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 164/13, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Alexander .

Se recurre en apelación la sentencia de instancia invocando error en la apreciación de la prueba en la determinación de la incapacidad reconocida, infracción por inaplicación del factor de corrección de la Tabla IV en cuanto a la necesidad de ayuda de tercera persona e infracción del art. 20 de la LCS en relación con el art. 9 c) de la LRCSCVM ..

En primer término debe recordarse que, como indica la STS, Sala I, de fecha 9 de enero de 2013 : ". En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual" .

La sentencia, sobre la base de las periciales practicadas en juicio, establece unas secuelas y una resultancia de incapacidad que califica de parcial, si bien, por su carácter especialmente severo, la aproxima en cuanto a cuantía indemnizatoria a la incapacidad permanente total.

Como nuestra jurisprudencia viene considerando, la valoración de la prueba pericial, como prueba personal, corresponde al órgano de instancia y no cabe su reinterpretación,acogiendo los postulados de una de las partes, sobre la base de una distinta consideración del alcance de las mencionadas pruebas, si el resultado del proceso valorativo del material probatorio es recogido en sentencia de una manera lógica y razonable. Así la STS de 29 de abril de 2008 (nº 168/2008, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) establece: " La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 ).

Ahora bien, no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS. 1572/2000 de 17.10 " el Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones...., por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional". Sigue exponiendo la mencionada sentencia en orden al hipotético manifiesto error en al valoración que se deriva de la...

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