STSJ Extremadura 694/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:2070
Número de Recurso526/2006
Número de Resolución694/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 694

En el RECURSO SUPLICACION 526/2006, formalizado por el Sr./Sra. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Fátima , contra la sentencia de fecha 23-3-06, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 859/2005, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, (ONCE), sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- A la actora, Fátima , nacida el 7/12/1940, afiliada ala Seguridad Social y agente vendedora de cupones, en el informe de valoración médica de fecha 25/06/03, se le determinó entre otros extremos como deficiencias más significativas: "A Reumatoide a estadio IV que se traduce en limitaciones para cualquier actividad laboral necesitando ayuda para A.V.D.". 2º.- Posteriormente en el informe de valoración médica de fecha 24/10/03 se establece entre otros datos los siguientes: ANTECEDENTES: artritis Reumatoide de 45 años de evolución. Intervenida de P. T.C. derecha. Artrodesis rodilla derecha. Hernia discal. Pérdida de visión ojo derecho. AV OI 1/10 Goxartrosis izda secundaria a A.R. Realizándose atroplastia total en mayo de 2002. Gonatrosis destructiva izda 2ª A A.R. Realizándose artroplastia total cementada de rodilla izda el 24/10/02. Valorada en junio 2003 se establecen limitaciones para cualquier actividad laboral necesitando ayuda para AVD, considerándose la contingencia enfermedad común y denegándose IP por falta de periodo de cotización. -Deficiencias más significativas: artrititis reumatoide estadio IV. Conclusiones: Presenta las mismas limitaciones que en la valoración anterior alegando que el agravamiento de su patología, se debió a la caída sufrida el 19-1-02 aún cuando entonces ya tenía según queda establecido en el informe severa artrosis de cadera y rodilla derecha. 3º.- El día 26/8/04, la demandante, sufrió un percance en que todas las partes están conformes en declararlo accidente de trabajo, del que resultó con contusión dorsal que le provoca dolor, causando bajo e iniciándose situación de IT, siendo dada de alta el 25/4/05. En el momento del percance, la cobertura de las contingencias profesionales estaba concertada con La MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL nº 61 FREMAP. 4º.- En resolución de fecha 4/7/05, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, el INSS denegó a la demandante prestación de incapacidad permanente. 5º.- No conforme la actora con la indicada resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del ente gestor de fecha 27/9/05, al ratificarse el informe de síntesis emitido anteriormente, considerando por tanto, que las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida tienen su origen en Enfermedad Común."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Fátima contra el INSS, la TGSS, la ONCE y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº 61 FREMAP, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-7-06 dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-11-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora por entender que la demandante no es acreedora de la gran invalidez que reclama de forma principal, ni del grado de incapacidad permanente absoluta que interesa de forma subsidiaria derivada de accidente de trabajo, y ello por entender que los padecimientos de la actora derivan de enfermedad común, teniendo ya en el año 2003 muy limitada su capacidad laboral, remitiéndose a los informes de valoración médica que cita, y precisaba de ayuda para las actividades de la vida diaria. Frente a dicha decisión se alza la vencida, solicitando en el primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento causantes de indefensión. Sustenta tal pretensión en la infracción de los artículos 90.1, 93.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , al considerar que concurre insuficiencia fáctica y motivación insuficiente, manteniendo del propio modo que ha de decretarse la nulidad por no haberse admitido la pericial del Médico Forense propuesta, que se denegó inmotivadamente, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005, RCUD 2565/2004.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión planteada en lo que respecta a la falta de práctica de la prueba pericial indicada, con carácter previo ha dejarse sentado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 29 de abril y 9 de julio de 1998 , así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia: Galicia, sentencia de 13 de abril de 1999 ; Madrid, sentencia de 28 de enero y 29 de abril de 1999 ; Castilla y León/Burgos, sentencia de 10 de marzo de 1999 , por citar algunas entre una interminable lista, que la nulidad es el remedio último que ha de aplicarse, únicamente en los casos en los que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal

  3. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible.

Y yendo mas allá, en lo que atañe a la cuestión relativa a la utilización de los medios de prueba, como derecho inseparable del derecho mismo de defensa, nos podemos remitir, en cuanto a la cuestión estudiada, al criterio del más alto interprete constitucional, citando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional número 165/2001, de 16 de julio de 2001 , que resume el criterio de dicho Tribunal en la materia que nos ocupa. En esencia nos enseña que el derecho analizado es de configuración legal, que además de recaer sobre aquellas pruebas que sean pertinentes, es decir que esté relacionado el hecho que se trata de acreditar con el thema dicendi, es preciso que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000 ). Exige del propio modo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 17 de diciembre; 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000; 45/2000 ), lo que requiere que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000 ). Es...

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