STSJ Extremadura 610/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1548
Número de Recurso538/2006
Número de Resolución610/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 610

En el RECURSO de SUPLICACION 538 /2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Mª. JOSEFA FALERO GARCIA, en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 842/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Paulino ha venido prestando sus servicios con la categoría de "ayudante de mantenimiento y oficios" en la entidad demandada, Confederación Hidrográfica del Guadiana, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, a partir del 20-05-04, entre esta fecha y el 19-11 y entre 13-06 y el 12-12-05 en virtud de dichos contratos eventuales. SEGUNDO: en ambos contratos que se tienen por reproducidos, se hacía constar como causa de la misma los "trabajados cíclicos de la campaña de riesgo". TERCERO: En agosto de dicho año presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo, reclamación que fue desestimada por resolución de 17-10-05, por lo que deduce la misma pretensión ante el Juzgado de lo Social".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Paulino contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA sobre Reconocimiento de Derechos, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquel formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por el actor, que reclama el reconocimiento de su condición de trabajador indefinido de carácter discontinuo de la demandada, Confederación Hidrográfica del Guadiana, se alza el vencido mediante el cauce que para disentir de la indicada resolución le ofrece el recurso de suplicación. Y en dos motivos de recurso, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto en cuanto la sentencia de instancia contiene un razonamiento ilógico que la vicia de inmotivada, introduciendo en el mismo un hecho no probado ni sobre el que se haya propuesto prueba alguna, como es el de la consideración de las campañas de riego como trabajos aleatorios que no forman parte del volumen normal de la Confederación y que, por tanto, pueden ser cubiertos con personal fijo pese a que, esporádicamente pudiera contratarse personal eventual algún año, que no puede considerarse como fijo discontinuo al no formar parte dicha actividad delvolumen normal de la empresa. Alega del propio modo que el actor ha sido contratado sucesivamente para las campañas de riego anuales y continuadas, constando en los propios contratos al naturaleza cíclica de tales trabajos. En el segundo motivo la disconforme cita como preceptos infringidos los artículos 12.2 y 3 en relación con el artículo 15.8, todos del Estatuto de los Trabajadores , con los razonamientos que expone, para después acogerse a los empleados por esta Sala en sentencia de 2 de noviembre de 2004, que transcribe en parte por ser un supuesto idéntico al ahora planteado.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los motivos de recurso expuestos, es necesario estudiar la alegación que realiza la recurrida de infracción del artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que adorna con la cita de la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2003 , sentencia número 204. En cuanto a ello, el precepto invocado establece que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y la contestación a la misma". Pues bien, en el supuesto examinado el actor en reclamación previa solicitó se le reconociera la condición de trabajador fijo de trabajos discontinuos, con efectos desde el comienzo de su relación laboral; y en la contestación a la reclamación previa, la demandada razona in extenso...

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