STSJ Extremadura 332/2014, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1096
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00332/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0000765

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000177 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000170 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Pedro

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL ( JUNTA DE EXTREMADURA), SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA( GPEX)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABEL LOPEZ COLCHERO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a doce de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 332/14

En el RECURSO SUPLICACION 177 /2014, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Jose Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Don Pedro, contra la sentencia de fecha dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 170/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a La CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE EXTREMADURA y la SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro, presentó demanda contra La CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL ( JUNTA DE EXTREMADURA), y la SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA( GPEX), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Pedro, ha venido prestando sus servicios, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desde octubre del 2.008, como Técnico analista, inicialmente en la entidad FOMENTO DE LA INICIATIVA JOVEN, absorbida por la codemandada SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., percibiendo una retribución última de 73,45 euros diarios por todos los conceptos. El contrato suscrito, en su momento, entre las partes se tiene íntegramente por reproducido, así como las posteriores novaciones. SEGUNDO.- Dicha empresa es una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima constituida con capital publico que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades publicas o privadas, fundamentalmente la JUNTA DE EXTREMADURA. En junio del año 2010 se fusionaron una serie de empresas, Centro de Estudios Socioeconómicos de Extremadura, Fomento de Industria, ocio y tiempo libre, Fomento de la iniciativa joven, Fomento exterior de Extremadura, Sociedad de gestión de ingresos de Extremadura, Fomento de la naturaleza y medio ambiente, Sociedad pública de agricultura y desarrollo rural de Extremadura, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquellas. TERCERO.- El número de encomiendas contratadas por GPEX y por consiguientes los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducida desde el año 2010, dicho año fueron 73 con u n presupuesto de 57.313.403 euros, en el año 2011 fueron 78 y con un presupuesto de 44.455.479 de presupuesto y finalmente en Enero de 2012 43 y

27.124.766 euros de presupuesto. CUARTO.- A finales del año 2011 la fecha extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores y en enero de 2012 despidió a otros 23 y entre ellos al actor por causas técnicas, organizativas y de producción, estructurando el organigrama y reduciendo a cinco áreas la actividad a las ocho que tenía anteriormente. El pasado 12-12, comunicó al actor, la finalización de su contrato de trabajo por finalización de los trabajos para los que había sido concertado. QUINTO.- No conforme e intentado sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda ante lo JUZGADO DE LO SOCIAL por despido improcedente, demanda dirigida también hacia la JUNTA DE EXTREMADURA, y contra GEBIDEXSA, SAU, si bien, en el acto del juicio desistió de la misma. SEXTO.- Con posterioridad le han sido designados a la demandada nuevas encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones. SEPTIMO.- El actor siempre ha trabajado en la sede social de GPEX con los medios materiales de la misma y bajo la dirección de su director gerente como su superior inmediato siguiendo sus instrucciones y sus indicaciones y nunca bajo la dependencia del personal de la JUNTA DE EXTRAMDURA ni en las dependencias de esta.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por Pedro contra la empresa SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U. (GPEX), y contra la JUNTA DE EXTREMADURA, por despido, debo declarar y declaro como DESPIDO IMPROCEDENTE, el cese del que ha sido objeto aquel con efectos de 28-12-12, y absolviendo libremente a la segunda de las demandadas, condenando a la primera de ellas GPEX, a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el plazo de 5 días, entre su inmediata readmisión en su anterior DEJUSTICIA puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución o por la extinción de la relación laboral y abono de la indemnización, en cuantía de 15.663,21 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL ( JUNTA DE EXTREMADURA), SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA( GPEX) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 27/3/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido contra el que reclama aunque se absuelve de la demanda a una de las demandadas, pretendiendo en el recurso que se declare nulo el despido y se condene solidariamente a todas las demandadas a las consecuencias de tal declaración o a las de la improcedencia declarada en la sentencia.

El primer motivo del recuso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo aserto al cuarto, suprimir una frase del séptimo y añadir dos nuevos.

En el cuarto hecho probado de la sentencia, pretende el recurrente añadir que "el 12.12.12 GPEX comunicó al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 28.12.12 por finalización de los trabajos por los que fue contratado", pudiéndose acceder a ello, en cuanto se hace constar la fecha de efectos de la extinción comunicada por la empresa, que resulta no solo de los documentos en que el recurrente se apoya, sino de la demanda, sin que haya sido discutido.

Del hecho probado séptimo, pretende el recurrente suprimir el inciso final que reza "nunca bajo la dependencia del personal de la Junta de Extremadura ni en las dependencias de ésta", pudiendo accederse a lo relativo a la "dependencia", en cuando que puede considerarse un concepto jurídico, no un hecho, que podría ser determinante del sentido del fallo y que, por lo tanto, no puede acceder al relato fáctico de una sentencia. En cuanto a las otras "dependencias", lo que consta en la sentencia si es un hecho pues se refiere a las instalaciones y, en general, los diversos centros de trabajo de la Junta y, aunque tiene razón el recurrente en que por lo general los hechos negativos no tiene porqué constar en los hechos probados, aunque no se considere probado, bien pueden formar parte de los razonamientos de la sentencia.

En el primero de los nuevos hechos probados cuya adición pretende el recurrente, que sería el octavo, constarían unas pretendidas comunicaciones entre el demandante y diversos organismos de la Junta de Extremadura, sin que pueda accederse a ello porque los documentos en que se apoya el recurrente no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia y la veracidad de lo que pretende añadir, sin que les añada valor ninguno que hayan sido reconocidos en el acto del juicio por testigos pues, en todo caso tendrían el mismo valor que su declaración, que no puede sustentar una revisión fáctica, a tenor del mismo precepto, el art. 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, amparador del motivo. Como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien...

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