STSJ Asturias 1352/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:2165
Número de Recurso1161/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1352/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01352/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0006454

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001161 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1067/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), Salvadora

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), INDALECIO TALAVERA SALOMON

Sentencia nº 1352/14

En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1161/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 169/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1067/2013, seguidos a instancia de Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Salvadora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2014, de fecha veintiocho de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Salvadora, nacida el NUM000 -1964, figura afiliada a la Seguridad Social dentro del Régimen General con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de administrativa.

  2. - El 30-7-12 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico de "depresión (p 76)", del que recibió alta médica por agotamiento el 29.7.13, y alta definitiva el 1-8-13 acordada por el INSS al entender el Equipo de Valoración de Incapacidades en dictamen-propuesta de 30-7-13 que estando diagnosticada de trastorno de la conducta alimentaria (IMC: 20) y episodios depresivos por CSM, más aquejada de lumbalgias crónicas, procedía emitir alta médica al presentar sintomatología psiquiátrica de larga evolución, iniciada en la adolescencia, con seguimiento y tratamiento mantenidos; sin ingresos hospitalarios en los últimos años, informándose de clínica cronificada, e impresionando de compensada con el tratamiento, sin pérdida de peso en el último año.

  3. - El 27-9-13 su MAP le extiende nueva baja laboral, esta vez por "lumbociática (L 86)" y contingencia de enfermedad común.

    Asimismo sucesivos partes de confirmación siendo el último acreditado de 18.11.13 (nº 8).

  4. - El 7-10-13 el INSS resolvió que la nueva baja médica de 27-9-13 al haberse producido antes de que transcurrieran 180 días desde el alta del proceso anterior (1/8/13) y no habiendo sido emitida por el INSS, no tenía efectos no encontrándose incapacitada para realizar su trabajo habitual a la vista del reconocimiento médico practicado en la Unidad Médica del EVI el 4- 10-13.

  5. - El Médico evaluador el 4-X-13 había consignado como EF (f. 33º):

    "Acude con su suegro, pero entra sola en la consulta, consciente y orientada, facies subdepresiva, aspecto correcto, no ansiosa en consulta, sin sintomatología psicótica; refiere pérdida de concentración y de memoria, sin ideas autolíticas estructuradas. Marcha normal, sin claudicación, cicatriz quirúrgica en región lumbar totalmente resuelta, refiriendo molestias a la palpación de espinosas lumbares. No contracturas, DDS: >50 cms. Shöberg (10/14). Atrofia de MII con dismetría global de unos 3 cms. Lassègue y Bragard (-) bilateralmente. ROTs conservados y simétricos. Realizando marcha de P/T. No pérdida de fuerza en hállux, caderas con movilidad completa".

    En las conclusiones reseñaba: "(...) que solicita nueva I.T. por lumbociática. En seguimiento por su MAP. Actualmente a tratamiento con Lyrica 75 pautado por la Unidad del Dolor del HVN el 11-4-13. Tiene nueva consulta en la Unidad del Dolor el 20- 11-13. No documenta informes de ingreso. No procede baja".

  6. - Interpuesta reclamación previa fue expresamente desestimada por resolución de 25-10-13, f. 39º y 40º, acudiéndose el 7-11- 13 a la vía judicial social.

  7. - La base reguladora del subsidio de I.T. es de 47,30 # día, y el INSS el responsable de la prestación.

  8. - El 19-4-13 había solicitado la declaración judicial de invalidez permanente, dictándose sentencia el 5-12-13 por el juzgado de lo social nº 5 de los de Oviedo (demanda 398-13), que no es firme, por la que con efectos económicos al 16-1-13 y a razón de una base reguladora de 665,05 # mes se la declaraba afectada de invalidez permanente absoluta por contingencia de enfermedad común, por padecer:

    "Dx CSM: Trastorno conducta alimentaria (IMC: 20) y episodios depresivos. Lumbalgia: IQ HD L5-S1 (2001). RM cambios postquirúrgicos en L5-S1, protusión discal no compresiva y HD L4-L5. EMG signos crónicos residuales de radiculopatía L5-S1 izda. Síndrome de choque femoroacetabular". Un ejemplar obra en autos dándose la referida sentencia aquí por reproducida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por doña Salvadora contra el INSS, la TGSS y el SESPA, CONDE NO al INSS a abonar a la demandante el subsidio económico por la I.T.-E. Común de inicio 27-9-13, a razón de la base reguladora diaria de 47,30 #, en el porcentaje del 60% los días 4º a 20º de la baja ambos inclusive, y del 75% del 21º día de la baja en adelante hasta su extinción por causa reglamentaria; sin perjuicio de la responsabilidad de la TGSS como Caja Única del Sistema, y con absolución en el orden económico del SESPA sin perjuicio de la obligación de éste de dispensarle la asistencia sanitaria inherente a tal situación de

I.T. de inicio 27-9-2013, condenándoseles en tales términos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do? claveCatalogo=CATL&nref=7ceabe0&producto_inicial=A&anchor=DAD.1,

14 de enero y 29 de abril de 2011, rec. 2735/2010 y 2752/2010 ),

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante impugno la resolución administrativa de 7 de octubre de 2013 por la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordaba anular el proceso de incapacidad temporal iniciado por la asegurada el día 27 de septiembre anterior.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa, reconoce el derecho del actor a percibir las correspondientes prestaciones económicas y condena a la Entidad Gestora a su abono hasta tanto se extinga la expresada situación de incapacidad temporal, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, desde la perspectiva que autoriza el Art. autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado recurrente en el motivo único del Recurso la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 131 bis, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 128.1.a ) del propio texto legal.

El precepto cuya infracción se denuncia establece que "a efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior" (Art. 131.bis, apartado 1º, párrafo 2º).

Sin embargo, lo cierto es que la causa o razón de ser aducida en su día por la Entidad Gestora para acordar la anulación de la baja laboral cursada por los servicios médicos del SESPA, no fue el agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal pues, siquiera lo fuera computando como recaída la situación de IT aquí cuestionada, no se habían agotado los quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica iniciada el 22 de noviembre de 2012, sino que obedeció a que "según dispone el Art. 128.1 de la LGSS la Ley de la Seguridad Social, durante los siguientes 180 días posteriores a un...

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