STSJ Andalucía 1454/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:4397
Número de Recurso2067/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1454/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2067/2013-IN Sent. 1454/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1454/14

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de SEVILLA en sus autos nº 224/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/03/2013 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Francisco, presento solicitud de Pensión de Jubilación el 28/1/1994 la cual fue desestimada, posteriormente en fecha 22/02/1994 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles y no acreditar el periodo mínimo de cotización, presentando nueva solicitud el 13/11/07 desestimándose el 28/11/07 por no alcanzar el periodo mínimo de cotización, presentada la reclamación en vía administrativa el 21/12/07 desestimada el 25/3/08. Presentada nueva solicitud de pensión de jubilación el 23/10/08 que fue nuevamente desestimada contra la cual interpuso reclamación previa que fue desestimada contra la que se interpuso demanda contra INSS Y TGSS instando el derecho a la jubilación, dicha demanda fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, con el nº de autos 230/08 dictándose sentencia desestimatoria de fecha 23/9/2008 confirmada posteriormente sentencia por recurso de Suplicación de fecha 29/4/2010 la desestimación de la demanda, por carecer el actor del periodo de carencia para ser beneficiario de la pensión de Jubilación. SEGUNDO.-El actor reúne un periodo cotización de 4537 días a tenor de informe de cotización obrante en autos, reconocidos como hechos probados por la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Sevilla por los periodos que hace referencia el actor en su demanda en el hecho sexto cuyo contenido se da por reproducido, también consta como hecho probado en la meritada sentencia una serie de periodo de descubiertos ( no cotizados ) cuyo desglose de periodo consta en el hecho probado nº 1 de la sentencia del Juzgado delo Social nº 3 fecha 23/9/2008 cuyo contenido se da por reproducido, confirmada por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29/4/2010 .

TERCERO

El actor presento nueva solicitud en vía administrativa el 23/10/2008 pensión de jubilación nuevamente que fue denegada, presentando la correspondiente reclamación el 19/12/08 que fue desestimada dando origen a los presentes autos.

CUARTO

Respecto a los periodos de descubiertos del actor solicitado requerimiento por el actor con fecha 4/4/2011, informa la TGSS, en el sentido de que dicho expediente de recaudación ejecutiva cuya última actuación se produjo en 1999 ha sido destruido por su antigüedad

QUINTO

La existencia de dos embargos a favor de la Inspección de Trabajo por descubiertos constando la cancelación de los mismos de fecha 18 de junio del 2001 según el oficio de la Gerencia de urbanismo de Sevilla donde en el expediente de recaudación ejecutiva que recaía sobre una finca objeto de expropiación forzosa con el nº de expediente NUM000, procediéndose sobre 10 de julio del 2001 con la correspondiente acta de ocupación y pago de la finca cuya titularidad correspondía al hoy actor constando en el expediente de expropiación forzosa la cancelación de los embargos aportado por el actor dictados el 18 de junio del 2001. segun oficio de 12 de noviembre del 2011 de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla.

SEXTO

Se da por reproducida la documental obrante en autos"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor a percibir prestación de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios, se alza en Suplicación la entidad gestora por el tramite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes, sin embargo, de estudiar los motivos concretos del recurso, ha de decidirse sobre la petición que efectúa el actor y recurrido de inadmision del recurso de Suplicación planteado por la entidad gestora. Dicha parte ha presentado dos escritos con tal petición; primero en el juzgado en fecha 20/6/2013 oponiéndose el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el suyo de fecha 8/7/2013, escritos que fueron remitidos a la Sala a la vez que la pieza de recurso de Suplicación y los autos correspondientes, sin que el juzgado dictara resolución al efecto. Después, una vez que ya había sido efectuada designación de ponente para resolver el recurso de Suplicación que ahora nos ocupa, con fecha 23/4/14, se presentó nuevo escrito en esta Sala por el recurrido, actor en el proceso del que trae causa este recurso, con idéntica pretensión a la anterior, esto es que se inadmitiera el recurso de Suplicación, alegándose como en el primer escrito, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no había dado cumplimiento al artículo 230.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no se había dado comienzo al abono de la prestación, en tanto se tramitaba el recurso. Por providencia de esta Sala de fecha 28/4/2014, se dio traslado para alegaciones que las efectuó mediante escrito de fecha 8/5/2014, oponiéndose a la inadmision del recurso que solicitaba el actor y poniendo de manifiesto que no se había comenzado el abono de la prestación porque, nada entendía abonable toda vez que la base reguladora de la prestación del actor era de "0" euros, sin proceder abono de complemento de mínimos, dado los ingresos del actor, dando cuenta a la Sala de que, a fecha de presentación del escrito, se encontraba pendiente de dictarse en el juzgado auto en incidente de ejecución provisional que se había planteado para fijar provisionalmente el importe de la pensión.

Con los antecedentes descritos y dado que la sentencia, no contiene dato alguno respecto del importe de las bases de cotización que hayan de tenerse en cuenta para fijar la base reguladora de la pensión que reconoce, limitándose a reconocer esta en cuantía y efectos reglamentarios, sin determinar tampoco con exactitud los días que considera cotizados por el actor, no puede la Sala juzgar inadecuada la solución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que sostiene que la base reguladora de la pensión del actor es "0" euros, pues además de no contar con datos suficientes para ello, no es tramite adecuado el del recurso de Suplicación de la sentencia para determinar la cuantía de la pensión que esta reconoce, debiéndose fijar el importe de la pensión con carácter definitivo en ejecución de sentencia, si esta fuera confirmada, o con carácter provisional en el tramite de ejecución provisional que ha aceptado el juzgado, sin que conste que se haya dictado la correspondiente resolución que serviría de pauta para exigir al Instituto Nacional de la Seguridad Social el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que en este momento no puede exigirse por las razones expuestas.

Así pues, en este peculiar supuesto, pese a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, nada ha abonado como prestación de jubilación al actor mientras se sustanciaba el recurso de Suplicación que nos ocupa, no procede acceder a la inadmision del mismo que solcita el impugnante, actor en el proceso principal.

SEGUNDO

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