ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3586/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 224/2009 seguido a instancia de D. Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de D. Cornelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado el derecho a percibir prestación de jubilación con derecho a la pensión correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios-- y desestima la demanda por apreciar cosa juzgada.

La Sala, en primer lugar, resuelve sobre la oposición del actor a la admisión del recurso de suplicación formulado por el INSS, al no haber dado comienzo al abono de la prestación en tanto se tramitaba el recurso. El Tribunal no accede a la solicitud de inadmisión por cuanto la sentencia recurrida no contiene dato alguno respecto del importe de las bases de cotización que hayan de tenerse en cuenta para fijar la base reguladora de la pensión que otorga, limitándose a reconocer ésta en la cuantía y efectos reglamentarios, sin determinar tampoco con exactitud los días que considera cotizados por el demandante, no siento inadecuada la solución de la Entidad Gestora que sostiene que la base reguladora de la pensión es "0" euros.

A continuación, examina el recurso interpuesto por el INSS y acoge la excepción de cosa juzgada. A tal efecto, razona que la cuestión atinente al derecho del actor a percibir pensión de jubilación ha sido ya resulta de manera negativa por falta de carencia mediante sentencia de 23-09-08 del Juzgado los Social nº 3 de Sevilla , confirmada por sentencia del 29-04-10 , lo que impide volver a decidir sobre la misma pretensión. Añade que desde que se dictó la sentencia de 29-03-08 , "no se han producido hechos nuevos que pudiera permitir de nuevo pronunciamiento sobre la pretensión del actor, pues no constituyen hechos nuevos la existencia de expediente de expropiación 19/1999 seguido por el Ayuntamiento de Sevilla que lógicamente por afectar a propiedad del accionante debía de conocer, ni es nuevo la cancelación de los embargos que pesaban sobre la finca expropiada por impago de cuotas al RETA, lo que data del año 2001, ni es tampoco nuevo el acta de pago y ocupación de la finca expropiada que es de fecha 10-07-01, que como argumento fáctico o jurídico en orden a acreditar el periodo carencial debieron ser alegados en el proceso anterior y si no se alegaron, no puede ahora alegarse en este".

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inadmisión del recurso de suplicación y a la excepción de cosa juzgada.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional del 20-09-93 (R. 757/91 ), desestima el recurso de amparo interpuesto por el INSS. Se trata de un supuesto en que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto teniendo por desistido al INSS del recurso de suplicación presentado por no haber cumplido con el requisito del art. 180.5 de la LPL , ya que no aportó la certificación exigida. La Entidad Gestora consideró que no era necesario, pues la sentencia que se pretendía impugnar reconocía el derecho a percibir un subsidio temporal con duración máxima de 12 mensualidades a partir del 01-12-87 y, siendo la sentencia de fecha 14-02-90 , la condena al abono del subsidio se traducía en una condena al pago de una cantidad a tanto alzado. Por el contrario, la Sala del País Vasco entendió que el fallo de la resolución recaída en la instancia condenó al abono de una prestación temporal cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, sin que la conversión de facto en una cantidad a tanto alzado desvirtúe la obligación del art. 180.5 de la LPL . El Tribunal Constitucional considera que la Sala del País Vasco ha interpretado correctamente el requisito establecido en el art. 180.5 de la LPL . y desestima el recurso de amparo.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias ya que difieren las concretas cuestiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Así, en la referencial, el INSS presentó recurso de suplicación contra una sentencia de 14-02-90 --que reconocía el derecho a percibir un subsidio temporal con duración máxima de 12 mensualidades a partir del 01-12-87-- sin haber cumplido con el requisito del art. 180.5 de la LPL , al entender que la condena al abono del subsidio se traducía en una condena pago de una cantidad a tanto alzado; mientras que, en el supuesto actual la sentencia de instancia no contiene dato alguno respecto del importe de las bases de cotización que hayan de tenerse en cuenta para fijar la base reguladora de la pensión que otorga, limitándose a reconocer esta en la cuantía y efectos reglamentarios, sin determinar tampoco con exactitud los días que considera cotizados por el demandante.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 11-10-12 (R. 3492/11 ), declara la nulidad de la sentencia de 26-07-11 a fin de que se dicte nueva resolución, previo examen de las cuestiones planteadas por la recurrente. El Juzgado de instancia, acogiendo la excepción de cosa juzgada, rechazó la pretensión actora, y en suplicación el demandante denunció incongruencia de la sentencia, al obviar y no dar respuesta fundada a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el juicio oral. Exponía, frente a la fundamentación de la sentencia y a las precedentes sentencias dictadas sobre el mismo tema (acceso a pensión de jubilación), que recientemente había tenido conocimiento de la existencia de procedimiento de expropiación forzosa 19/99, cuyo objeto fue el embargo de determinada finca cuyo titularidad correspondía al recurrente y legítimos causahabientes de un hermano, que generó, entre otros, un embargo a favor de la TGSS, sobre la mitad indivisa del recurrente, por el que se responde de 88.857,61 € de principal más otra cantidad para costas. La TGSS sobre tal cuestión, y a requerimiento de la parte recurrente, el 04-04-11 informó en relación con la petición formulada relativa al procedimiento de Seguridad Social del actor, que el expediente de recaudación ejecutiva, cuya última actuación se produjo en 1999, ha sido destruido por su antigüedad. Deducía el recurrente de tal información, que se procedería a la cancelación de los embargos dictados el 18-06-01 en expedientes de apremio por débitos a la Seguridad Social; y ante esta información procedente de la TGSS, manifestó, debe "prevalecer la información emitida por la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, la cual afirma la cancelación de esta deuda". El recurrente solicitó del Juzgado que se requiriera a la TGSS y a la Gerencia en relación con la expropiación y los embargos, lo que se acordó, constando las respuestas. Sin embargo, la sentencia recurrida, prescindiendo de toda esta información y constancia de las cuestiones objeto de debate, con el debido reflejo en la versión judicial de los hechos, se ciño, en su fundamentación jurídica, exclusivamente a examinar y razonar sobre la excepción de cosa juzgada.

    La Sala considera que el silencio de tal particular, cuando el núcleo central de la pretensión actora giraba sobre el periodo de carencia y la posibilidad actual de haberlo alcanzado, causa indefensión por falta de motivación y exposición fáctica de los extremos debatidos.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, no obstante dictarse en el mismo procedimiento en reclamación de pensión de jubilación entre las mismas partes, ni los hechos probados, ni las concretas materias objeto de debate son las mismas. Así, en la referencial la Sala resuelve sobre la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida, al obviar y no dar respuesta fundada a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el juicio oral, causando indefensión por falta de motivación y exposición fáctica de los extremos debatidos. Por su parte, la sentencia ahora impugnada parte de la incorporación de dos nuevos hechos probados, descarta que se haya producido incongruencia y estima el motivo en el que se alega la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta los nuevos datos incorporados al relato fáctico.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25/02/15, insistiendo en la existencia de contradicción, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 2067/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 224/2009 seguido a instancia de D. Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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