SAP Sevilla, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2000:5399
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Pedro Márquez Romero

D. Conrado Gallardo Correa

D. Fernando Sanz Talayero.

En la ciudad de Sevilla a siete de diciembre del año dos mil.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 86 del año 1999, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de esta capital , a instancias del REAL CONSEJO DE LAS ORDENES DE SANTIAGO, CALATRAVA, ALCANTARA Y MONTESA, representado por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, contra la PONTIFICIA Y REAL HERMANDAD Y ARCHICOFRADIA DE NAZARENOS DEL DULCE NOMBRE DE JESÚS, SAGRADO DESCENDIMIENTO DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO Y QUINTA ANGUSTIA DE MARÍA SANTÍSIMA NUESTRA SEÑORA, representada por el Procurador Don José María Fernández de Villavicencio Garcia, sobre cancelación de deposito y restitución de bienes muebles.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de esta capital, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve , en cuya parte dispositiva se establece que: "desestimo la demanda interpuesta por Real Consejo de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, contra Pontificia y Real Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Dulce Nombre de Jesús, Sagrado descendimiento de Nuestro Señor Jesucristo y Quinta Angustia de María Santísima Nuestra Señora, absuelvo a ésta de las pretensiones de contrario, con expresa imposición en costas a la actora".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recurrida dicha sentencia por la entidad actora, y admitida la apelación en ambos efectos, se remitieron los autos originales a este Tribunal, habiéndose adherido a la apelación la entidad demandada.

SEGUNDO

Dada al recurso la tramitación debida, se celebró la vista en el designado día veintisiete de septiembre pasado, con la asistencia del Letrado de la parte apelante, que interesó la revocación de la sentencia recurrida, y del Letrado de la parte apelada, que solicitó la confirmación de dicha sentencia, teniendo en cuenta los particulares en los que se había adherido a la apelación.

TERCERO

Practicadas ciertas diligencias de prueba, que se acordaron para mejor proveer, se procedió a la nueva deliberación el pasado día treinta de noviembre.

CUARTO

En la tramitación de la alzada se han observado las prescripciones legales.VISTOS.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Márquez Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1758 y siguientes de nuestro Código Civil , reguladores del contrato de depósito, en a demanda presentada por el Real Consejo de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa contra la Pontificia y Real Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Dulce Nombre de Jesús, Sagrado descendimiento de Nuestro Señor Jesucristo y Quinta Angustia de María Santísima Nuestra Señora, se pretende, en esencia, que se declare totalmente cancelado el depósito de diez cuadros y dos ángeles lampareros que se refiere la escritura pública de fecha 4 de febrero de 1955, que se ha portado con la demanda, y que se condene a la Hermandad demandada a poner dichos cuadros y esculturas a disposición de la parte actora, a cuyos pedimentos se ha opuesto la entidad demandada, invocando la falta de la legitimación de la entidad actora y la adquisición por parte de la Hermandad demandada de la plena propiedad de los bienes que se le reclaman. La sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo la falta de legitimación ad causam de la entidad actora, y sin entrar en otras consideraciones, desestimó la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora; y contra dicha resolución judicial recurre la entidad demandante, reproduciendo en esta alzada las razones y argumentos que constituyeron el fundamento de su demanda, insistiendo, pues, en las pretensiones deducidas, habiéndose adherido a la apelación la parte demandada, en cuanto que en la sentencia recurrida no se hace referencia o consideración alguna sobre las alegaciones que efectuó acerca de su adquisición de la propiedad de los bienes muebles en litigio.

SEGUNDO

Como presupuesto o base fáctica esencial de este proceso, es necesario tener en cuenta tres hechos fundamentales: 1.- Mediante escritura pública de fecha 26 de abril de 1922, se hace constar que la Hermandad demandada en este proceso ha recibido del "Capítulo de las Cuatro Ordenes Militares de Caballeros, residentes en esta ciudad" de Sevilla, "los diez y seis cuadros y dos esculturas que se detallan en la certificación que se ha incorporado, todo lo que continuará siendo de la exclusiva propiedad del referido capitulo, que los deposita temporalmente n la Capilla de la mencionada Hermandad, quedando siempre a disposición del Capítulo, el cual podrá retirarlos de dicho depósito en cualquier fecha en que así lo acuerde, sin ningún requisito previo". 2.- Con fecha 4 de febrero de 1955 se otorga nueva escritura pública en la que, por las correspondientes representaciones de la Hermandad demandada y del Capítulo de Caballeros de las órdenes Militares residentes en Sevilla", se hace constar que "el depósito inicial de los cuadros y esculturas propiedad el Capítulo entregados a la Hermandad de la Quinta Angustia", en virtud de la escritura de 1922, antes referida, "ha quedado reducido actualmente a los diez cuadros y esculturas" que a continuación se describen y que son los que se reclaman en estos autos, estipulándose también, que los referidos enes "continuarán en depósito en la Hermandad de la Quinta Angustia de esta capital, para que la misma los tenga a la libre disposición de su propietario el Capítulo representado que podrá retirarlos en las fechas y momentos en que lo estime oportuno". 3.- Por carta de fecha 9 de junio de

1.997, Don Iván comunicaba a la Hermandad demandada que el Real Consejo de las Ordenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa aprobó una serie de propuestas del Capítulo de las Ordenes Militares residentes en Sevilla, y entre ellas, la de cancelar el depósito constituido en virtud de la escritura pública antes reseñada; y ante la falta de contestación de la citada Hermandad, mediante requerimiento notarial fechado el día 29 de abril de 1998, el Sr. Iván , interviniendo "como Secretario del Real Consejo de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, en nombre y representación del mismo y del Capitulo de los Caballeros residentes en Sevilla pertenecientes dichas órdenes militares", requirió a la Hermandad demandada a la cancelación del depósito ya referido, con devolución de los diez cuadros, atribuidos a Agustín , y los dos ángeles lampareros, atribuidos al escultor Luis María .

TERCERO

Tal como se establece con acierto en la sentencia recurrida, es claro que la entidad demandante, el Real Consejo de las ordenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, tiene personalidad jurídica y está legitimado ad processum, al haberse acreditado, y admitido por la parte demandada, que dicha entidad se ha constituido como asociación desde el 26 de mayo de 1980, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 , estableciéndose en el artículo 1 de los Estatutos de la asociación ahora demandante que "integra, coordina y representa al conjunto de las Ordenes de Santiago Calatrava, Alcántara y Montesa, como federación de las mismas, de conformidad con o dispuesto en el articulo 5° del Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo ", de manera que las cuatros Ordenes Militares, constituidas también actualmente como asociaciones, se integran en la entidad actora, entre cuyas funciones estatutarias destaca la de "representar a las Ordenes cuando su actuación o representación hayan de tener carácter conjunto".

CUARTO

La cuestión que, en orden a la legitimación activa de la entidad actora, suscita en primer lugar la parte demandada, es la relación que el Real Consejo demandante pueda tener con las órdenesmilitares a que se refiere la primera escritura pública de 26 de abril de 1922, antes referida, teniendo en cuenta que en virtud de un Decreto del Ministerio de la Guerra de 29 de abril de 1931 , quedaron suprimidas las Ordenes Militares de Santiago, Montesa, Alcántara y Calatrava. No obstante, de lo actuado resulta acreditada la subsistencia a lo largo de la historia de las referidas ordenes militares hasta su actual constitución como asociaciones privadas integradas en el Real Consejo actor, puesto que si bien fueron suprimidas en virtud del Decreto referido, al mismo sucedió otro de fecha 5 de agosto del mismo año, en cuyo articulo segundo se dispuso que hasta que se constituyeran las Asociaciones de Derecho Común previstas en el artículo 3° del Decreto anterior , quienes fueron miembros de ellas podrían designar una Junta o Comisión provisional, a la que se confería personalidad jurídica, a los solos efectos de los actos de administración que necesitaran realizar, lo que permitió constituir una asociación privada de las referidas órdenes, que fue aprobada, conforme a la legislación entonces vigente, con fecha 9 de junio de 1932, pues si bien por el Ministerio del anterior se señala que "no hay constancia registral de dicha documentación", lo que puede entenderse teniendo en cuenta la época que se pretende acreditar, sin embargo, considera esta Sala que se ha aportado el proceso documentación suficiente para probar la constitución de la asociación referida y la subsistencia de la misma hasta su conversión en las asociaciones...

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