SAP Málaga 323/2021, 19 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Número de resolución | 323/2021 |
S E N T E N C I A Nº 323/21
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1434/2019
JUICIO Nº 675/2018
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
D. Adolfo Y Ruth que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendidos por el letrado D/ Dª LUIS LUQUE DEL RIO. Son partes recurridas D. Arturo /REBELDE y Virginia / REBELDE, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/09/19, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Ruth y D. Adolfo, representados por el Procurador Sr. Salvador Torres, contra Dña. Virginia y D. Arturo, en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con condena en costas a la parte actora.
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/05/21 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, con imposición de costas a la parte actora, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere al momento en que comenzaron a poseer el local litigioso en concepto de dueños, que lo ha sido desde hace más de 40 años, habiendolo ocupado desde entonces pública, ininterrumpida y pacíficamente, con justo título y de buena fe, encargándose del pago de todos los suministros, gastos fiscales y de comunidad y reparaciones tanto ordinarias como extraordinarias de la misma.
Las partes apeladas, declaradas en rebeldía, no impugnaron dicho recurso.
- La cuestión litigiosa y objeto de recurso queda centrada en determinar el momento a partir del cual los actores recurrentes vienen poseyendo el local litigioso en concepto de dueños a los efectos de computar desde tal instante el plazo de prescripción de 20 años exigido por el art. 1957 del CC, esto es si lo fue como afirman los recurrentes desde el año 1973, en que adquirieron de sus primitivos propietarios, hoy codemandados, de los que no han tenido noticias desde entonces, una participación indivisa del 40% del mismo, abonando los recibos y suministros propios del servicio de recogida de basuras, agua, comunidad e IBI, o por el contrario no consta desde que fecha y en que concepto poseen dicho local, dado que solo se aportó documentación de los gastos sufragados respecto del local litigioso, correspondientes al pago de gastos comunitarios, minutas de abogados intervinientes en procesos judiciales relacionados con el mismo, recibos de IBI o de acondicionamiento del local desde el año 2014, como consideró la juzgadora en la resolución apelada, por entender que la situación de dueño no puede quedar configurada por la mera asunción de determinados gastos ni por el pago de impuestos, que generalmente son consustanciales al uso o disfrute de la cosa común..
En tal sentido, siguiendo lo expresado en la SAP de Sevilla, Sección 5ª, 7 de diciembre de 2000. "La posesión en concepto de dueño es presupuesto necesario para toda usucapión, pues como ha señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar, en armonía con el artículo 1941, sin la base cierta de una posesión continuada durante el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de obrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 4 de julio de 1963 [ RJ 1963, 3225] etc.), señalando así el artículo 447 del Código Civil que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, por lo que "la posesión, en la prescripción extraordinaria, ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, "en concepto de dueño", por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas, los guardadores, y, en suma, a todos aquellos que, según Las Partidas, "no son tenedores por sí mismas...
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