Régimen juridico y transmisiones de los bienes que integran el patrimonio histórico español

AutorDomínguez Pérez, Eva María
Páginas29-145
II. RÉGIMEN JURIDICO Y TRANSMISIONES
DE LOS BIENES QUE INTEGRAN
EL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
1. La propiedad y su función social. El caso específico de los bie-
nes que integran el Patrimonio Histórico español
El art. 33.1 de la CE reconoce el derecho a la propiedad, junto con la he-
rencia. El apartado 2 del citado artículo -de forma similar al art. 7. 2. CC (“La
ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”)-, es-
tablece que “la función social de estos derechos delimitará su contenido, de
acuerdo con las leyes”, a la vez que el apartado 3 de este precepto señala que
“nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada
de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemniza-
ción y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Con fundamento en el art. 33 CE, se trataría entonces de concretar cómo
debe interpretarse en relación a los bienes que integran el Patrimonio his-
tórico español, en particular, como se concreta la función social de estos
bienes, que debe en todo caso respetar su contenido mínimo conforme a los
art. 53. 1. CE y 7. 2 del CC.
Superada la concepción del derecho de “propiedad” como un derecho
absoluto -pese a los términos del art. 348 CC (“la propiedad es el derecho de
gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por
las Leyes”), heredero del artículo 544 del Code, que reconocía al derecho de
propiedad como un derecho fundamental-, el derecho de propiedad es con-
cebido como un derecho que admite limitaciones, que deberán determinar-
se atendiendo en cada momento. Este es el planteamiento que se desprende
de la propia ubicación sistemática del art. 33 en el marco de la CE (“Sección
2ª, Capítulo Segundo, Título I, “De los derechos y deberes de los ciudada-
nos”), y que entronca con la función social del derecho de propiedad (sen-
tencia del TC 37/1987, de 26 de marzo), que es esencial o consustancial al
30 Eva María Domínguez Pérez
propio derecho de propiedad, no ya como limitación del derecho en sí, sino
como “un factor de conformidad del propio derecho” 15.
Como es sabido, la función social inherente al derecho de propiedad tie-
ne a su vez limitaciones, en cuanto que la intervención de la Administración
deberá respetar el contenido esencial del derecho de propiedad (art. 33. 2.
CE), que se incumpliría cuando el derecho queda sometido a limitaciones
que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despo-
jan de la necesaria protección 16. En todo caso, es evidente que la principal
dificultad reside en determinar cuándo la intervención de la Administra-
ción, en aras de la tutela de la función social del derecho de propiedad, in-
terviene adentrándose en el contenido mínimo esencial que resulta, a tenor
del art. 33. CE, inderogable. Y sobre esta cuestión, son muy expresivas las
consideraciones del TC al señalar que se trata de una cuestión casuística,
a determinar en cada supuesto en particular (“en el momento histórico de
que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del
derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario
deben ir más allá de lo razonable”) 17.
En el caso específico de los bienes que integran el Patrimonio Histórico
español, es necesario traer a colación a la distinción apuntada por la doctrina
entre derecho público subjetivo, de una parte, y derecho privado subjetivo, de
otra parte 18. Así, la propiedad como derecho público subjetivo sería un dere-
cho que se ostenta frente al Estado, de forma que los poderes públicos tienen
que respetar el contenido esencial, preservando el derecho de propiedad pri-
vada frente a la actuación de los poderes públicos. Desde esta perspectiva, se
trataría de un derecho público subjetivo en cuanto que se refiere a la relación
de los poderes públicos con el titular del derecho, que debería consentir la
intervención del poder público en el derecho que detenta.
Como derecho subjetivo privado, el derecho de propiedad no se define
en términos de contenido, sino en términos de titularidad, tal y como se des-
prende del párrafo segundo del art. 348 CC, al señalar que “el propietario
tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
Compartimos sustancialmente con quienes se han manifestado sobre es-
tos aspectos considerando que es en relación al “contenido” (vertiente de
derecho público subjetivo) en donde se va a hacer evidente el interés social.
15 Así, sentencia del TS de 24 de noviembre de 1978, sala contencioso- administrativo. Vid.
la detallada exposición del tema que realiza González Zorzano, J.C., “Límites del dominio de
los bienes culturales muebles”, Universidad de la Rioja, Servicio de Publicaciones, 2015, pág.
32 y 33.
16 Sentencia del TC 11/1981 de 8 de abril, fundamento jurídico 10.
17 Vid. las consideraciones al respecto de González Zorzano, J.C., “Límites del dominio de
los bienes culturales muebles”, cit., pág. 35 y 36.
18 Seguimos en este aspecto las consideraciones de González Zorzano, J.C., “Límites del
dominio de los bienes culturales muebles”, cit., pág. 34 y 35.
Transmisión de bienes culturales y resolución extrajudicial de conflictos 31
Sin embargo, no puede desconocerse que también en el marco de la vertien-
te de derecho privado subjetivo se puede apreciar la intervención de la Ad-
ministración en el derecho de propiedad. Así, los modernos planteamien-
tos en materia de resolución extrajudicial de conflictos sobre patrimonio
histórico ponen de relieve este planteamiento que ahora apuntamos, y que
será desarrollado más adelante 19. Como veremos, la posibilidad reservada
a la Administración para resolver un conflicto entre particulares, o Estados
entre sí, o particular y Estado, que tiene por objeto bienes culturales, supone
precisamente una injerencia de la Administración en cuestiones de titulari-
dad sobre un determinado bien, sin que afecte al “contenido” del derecho
de propiedad en los términos descritos.
2. Conflictos relacionados con las transacciones comerciales
de bienes que integran el Patrimonio histórico español
Para abordar los conflictos que el tráfico de bienes integrantes del Patri-
monio histórico español puede ocasionar, es imprescindible realizar previa-
mente unas consideraciones sobre los principios que han guiado al legisla-
dor en la LPHE al regular el régimen jurídico relativo a la transacción de
tales bienes. Sólo conociendo tales principios podremos analizar el régimen
jurídico al que quedan sometidos tales bienes en los supuestos de transaccio-
nes comerciales, y, en última instancia, los procedimientos de recuperación
de tales bienes en los supuestos de transmisión ilícita.
En este sentido, expresamente el legislador reconoce al inicio de la Ley,
que el legislador amplió de forma notable la extensión del concepto de Pa-
trimonio histórico español desde la perspectiva subjetiva, esto es, desde la
consideración del tipo de bienes que quedaran incluidos en tal categoría
(Patrimonio histórico español). Así, lo señala expresamente el legislador en
el propio Preámbulo de la Ley, indicando por ello que introduce una nueva
definición de “Patrimonio Histórico” (“Esta Ley consagra una nueva defini-
ción de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión”), en la
línea ya defendida en los años sesenta en Italia en el marco de la denomina-
da Comisión Franceschini, planteamientos teorizados por M. S. Giannini 20.
Conforme al nuevo concepto de “Patrimonio Histórico”, quedan inclui-
dos en él el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos
y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bi-
bliográfico 21. Puede por ello afirmarse que la LPHE constituye un “Código
de nuestro patrimonio Histórico” 22.
19 Vid. infra III.
20 . Vid. Giannini, M.S., “I Beni Culturali”, Rivista Trimestralle di diritto pubblico, vol I,
año XXVI, 1976.
21 . Preámbulo LPHE.
22 . Así lo pone de relieve Alegre Ávila, J.M., “El Patrimonio histórico español: régimen
jurídico de la propiedad histórica”, AFDUAM 19 (2015), pág. 215.

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