SAP Tarragona, 26 de Febrero de 2001

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2001:387
Número de Recurso226/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiséis de febrero de 2001

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Luis y Dª. Amparo ; y PISO PERFECTO S.L. los primeros representados en la instancia por la Procuradora Dª. Esther Amposta Matheu y defendidos por los letrados Xavier Escudí i Nolla y Joan B. Anto Joan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Tarragona en fecha de 6 de marzo de 2000, en Autos de Juicio de Cognición, en los que figura como demandantes D. Jose Luis y Dª. Amparo y como demandado PISO PERFECTO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Esther Amposta Matheu, en representación de D. Jose Luis y Dª. Amparo contra la mercantil "Piso Perfecto S.L." y D. Joan B. Antó i Joan de modo que debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 100.000 ptas. más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (30.11.99).Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por cada una si insiste en sus pretensiones.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las partes apelantes centran su pretensión en los siguientes motivos de apelación:

Quebrantamiento del art. 359 de la L.e.c. inadecuada aplicación del art. 1454 de la L.e.c. aplicación del art.

1.124 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba practicada. Ambas partes apelantes alegan como primer motivo de apelación que el Juez de Instancia ha incurrido en incongruencia en la sentencia dictada. El art. 359 de la L.e.c. vigente en la fecha de interposición de la demanda, requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del Fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, tal como manifiesta el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.988, 17 de Julio de 1.989, 20 de Marzo y 13 de Julio de 1.991. El principio de congruencia sigue el principio "sentencia debe esse conformis libello", y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.983, 26 de Diciembre de 1.984, 30 de Marzo de 1.988 y 20 de Diciembre de 1989. Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1.985, 23 de Octubre de 1.986 y 24 de Julio de 1989), máxime cuando los considerandos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo, y de manera expresa, sobre cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de alguna de las pretensiones del acto las excluye de manera tácita. La congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquéllas. Basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate; como sostienen las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.983, 17 y 26 de Diciembre de 1.984, 30 de Marzo y 7 de Junio de 1.988, 20 de Diciembre de 1989 y 24 de Julio de 1.989. Considera el demandante y recurrente que el Juez de Instancia no se ha pronunciado sobre la reclamación de las cantidades de 26.000 ptas. por venta anticipada de cédulas hipotecarias para poder hacer frente al pago del precia objeto de la proyectada enajenación; y 7.863 ptas. abonadas en concepto de Honorarios de Notario para la expedición del Acta Notarial en la que se acuerda la imposibilidad de poder otorgar la prometida compra inmobiliaria. Es evidente, que el Juez de Instancia resuelve conforme a las pretensiones ejercitadas por ambas partes, y del contenido del fallo se deduce que sólo se puede exigir a los codemandados las cantidades efectivamente entregadas a éstos por los codemandantes. De lo expuesto, se infiere claramente que el Juez de Instancia al no considerar la procedencia de la aplicación de las arras penitenciales a la parte demandada, tampoco se puede proceder a la condena de las restantes cantidades reclamadas, y como así sostiene el propio Juez de Instancia en sus fundamentos de derecho al manifestar que no se pueden adicionar otras cantidades (como son los gastos de la venta de cédulas hipotecarias y los derivados del Acta Notarial), al considerar que la existencia de los mencionados gastos es la que justifica la cláusula contractual de devolución por la cantidad de cien mil pesetas que figura en el documento de arras. Por tanto, la sentencia que se recurre, no entra en incongruencia con lo pedido tanto por la actora como la demandada en sus escritos de demanda y contestación, a ella; ya que el Juzgador de Instancia resuelve sobre todas las pretensiones de las partes intervinientes en el pleito en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La actora en su recurso de apelación alega que el Juez de Instancia incurre en erróneacalificación jurídica de las arras entregadas por los demandantes. El art. 1.454 del Código Civil establece un derecho potestativo de resolución del pacto, entre el comprador y el vendedor. La mediación de arras o señal, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1.984, en defecto de voluntad claramente manifestada confiere facultad a ambas partes para rescindir el contrato a tenor del art. 1454 del Código Civil. El pacto...

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